REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 17 de mayo de 2010.-
200º y 150º -
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIA VICTORIA GONZALEZ URDANETA y RAYMOND JOSÉ BOLIVAR SCHILDWACHTER, quienes fueron precisas en señalar que si conocen a los solicitantes de vista, trato y comunicación desde hace muchísimos años y tambien conocieron al decujus JOSÉ LUIS ALVAREZ DIAZ, y les consta que estuvo casado con la solicitante y que de esa unión conyugal nació su hija ISABEL, asimismo, manifestaron que si el cierto y les consta que el decujus era de profesión Arquitecto y prestaba sus servicios profesionales como profesor de la Universidad central de Venezuela y que en el año 1998, paso a formar parte del personal jubilado de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela , de igual manera manifestaron que es cierto y les consta que las solicitantes son las únicas y universales herederos del De Cujus, asimismo, aseguraron que les consta lo anteriormente declarado por cuanto conocen a esa familia desde muchísimo tiempo; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JOSÉ LUIS ALVAREZ DIAZ, a las ciudadanas ELSA MARIA RODRIGUEZ MENDOZA e ISABEL ALVAREZ RODRIGUEZ; venezolanas, mayor de edad, identificadas con las Cédulas de Identidad Nro. V-5.003.019 y V-19.505.299, respectivamente, la primera en su condición de Cónyuge y la siguiente como hija del finado antes mencionado.------------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del De Cujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.--------------------------------


Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado.----------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El secretario,
Nota: En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2010- 551, siendo las 12:30 m. Conste.
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán


Solicitud Nro. 2010-1730.
Luisa.-