REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.
200° Y 151°
Narrativa
Consta en las Actas Procesales que conforman el presente expediente que en fecha 18 de Marzo del 2.010, la Ciudadana YURIMA LEÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.538.254, asistida en este acto por el Abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.390.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736,presentó por ante este Juzgado formal demanda por DESALOJO JUDICIAL contra la Ciudadana LUZ LLANERY SÁNCHEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.218.358.
Narra el Accionante en su libelo; En fecha 23 de Junio de 2007, suscribí con la ciudadana LUZ LLANERY SÁNCHEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.218.358, Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de mi propiedad constituido por una casa ubicada en la calle Bermúdez de la población de la Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, consta de Dos (2) habitaciones, baño, Sala – Comedor, tanque de agua, todo en perfecto estado de funcionamiento, con una duración de Seis (6) meses fijos, contados a partir del día 30 de Junio de 2008, con un Canon de Arrendamiento mensual de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo), pagaderos por mensualidades vencidas, como se evidencia del documento de arrendamiento que consigno, marcado con la letra “A”. Pero es el caso que en el presente Contrato operó la tacita recondición convirtiéndose a tiempo indeterminado. La referida me pertenece como se evidencia de instrumento autenticado en fecha 20 de Febrero de 1998 por ante la Notaria Publica de Juan Griego, bajo el N° 36, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones el cual consigno marcado con letra “B”.
Es el caso que llegado el día 30 de Diciembre de 2008, fecha esta en que venció el Contrato de Arrendamiento, estipulado a término fijo, y que se prorrogó por Seis (6) meses mas, continuando la ciudadana LUZ LLANERY SÁNCHEZ BELLO, ocupando el inmueble hasta la presente fecha, incumpliendo con sus obligaciones contractuales por falta de pago, dejando de pagar los canones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009. Enero, Febrero de 2010, teniendo un saldo deudor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).-
Fundamentó su acción en los artículos 1.159 y 1.592 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este caso, la parte actora concluye demandando a la Ciudadana LUZ LLANERY SÁNCHEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.218.358, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: En el desalojo de la ciudadana LUZ LLANERY SÁNCHEZ BELLO, ya identificada, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Bermúdez de la Población de La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por la falta de pago de los Canones de arrendamiento correspondiente a los meses desde Mayo hasta Diciembre de 2009, y Enero y Febrero de 2010, que configura la causal establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Segundo: En hacerme entrega del señalado bien inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, y en el mismo bien estado y mantenimiento en el cual lo recibió.
Tercero: En pagarme, o a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo), que causó por el incumplimiento al no pagar dichos canones de arrendamiento.
Cuarto: En condenar al pago de los honorarios de abogados mas las costas y costos del presente juicio.
La Demanda fue estimada en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo), equivalente a Setenta y Seis con Noventa y Dos Unidades Tributarias (76,92 U.T).
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2.010 (f.23), se admite la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, quedo anotada en el Libro de Causas bajo el N° 386-10.
En consecuencia se ordenó a la Ciudadana LUZ LLANERY SÁNCHEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.218.358, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en autos que en fecha 26 de Marzo de 2.010, (f.24) comparece por ante este Tribunal la Ciudadana YURIMA LEÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.538.254, asistida en este acto por el Abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.390.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736, y consigna los emolumentos para las copias del libelo y auto de admisión, y así mismo los medios necesarios para que realice la citación de la parte demandada.
Consta en autos, en fecha 26 de Marzo de 2.010 (f.25), comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yurima del Carmen León Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.538.254, y confiere Poder Apud Acta a los Abogados Cruz Daniel Carreño Fernández, Pedro Elías Fernández y Marcos José Carreño, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.736, 41.342 y 112.458 respectivamente.
Consta en autos en fecha 15 de Abril de 2010 (f.26) comparece por ante este Tribunal el Ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, y consigna la copia de la Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana LUZ LLANERY SÁNCHEZ BELLO.
Consta en autos en fecha 28 de Abril de 2010 (f.31) el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado de la parte actora abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 889 ejusdem.
Consta en autos, en fecha 14 de Mayo del 2.010 (f.32), agotado como se encuentra el lapso de pruebas en la presente causa, el Tribunal fija un lapso de Cinco (5) días de Despacho contados a partir de hoy inclusive, para dictar Sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como esta el lapso probatorio, cumplidas las formalidades legales de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
Primera: Se refiere la presente demanda a la Acción de Desalojo Judicial proveniente del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las Ciudadanas YURIMA LEÓN y LUZ LLANERY SÁNCHEZ BELLO, por un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Bermúdez de la población de la Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual es llevado a través del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Segunda: La parte actora Ciudadana YURIMA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.538.254, asistida en este acto por el Abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, Inpreabogado N° 42.736, Fundamento su pretensión en los artículos 1159 y 1592 del Código Civil y 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1159 del Código Civil.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160 del Código Civil.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167 del Código Civil.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1579 del Código Civil.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592 del Código Civil.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
c.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d.- El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Tercera: La parte demandada LUZ LLANERY SÁNCHEZ BELLO, no dio contestación, lo que trajo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.
Cuarta: Durante la secuela probatoria se observa que la parte demandada no promovió pruebas. Sin embargo la circunstancia de la demandada de no dar contestación a la demandada, generó un desplazamiento de la carga de la prueba hacia él, debido a que no desvirtuó lo alegado por la demandante en su libelo de demanda. Lo que le permite a este Tribunal pasar a valor las pruebas documentales aportadas por la demandante junto al libelo de demanda:
a) Original del Contrato de Arrendamiento, Documento este que al no ser impugnado por la parte contraria, esta juzgadora le da todo su valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) Original del documento de propiedad del inmueble arrendado debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, el día 02 de Febrero de 1.998, bajo el N° 36, folios 23 al 27, Protocolo Primero, Tomo N° 6, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, documento este que al no ser impugnado por la parte contraria, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c) Original de Ocho (8) recibos de pago por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500.000, oo) cada uno, que demuestran que la arrendataria adeuda la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000, oo), Por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre de 2.009, y Enero y Febrero de 2.010, a los cuales esta Juzgadora les da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Quinta: La parte demandada no probó nada que le favoreciera, en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000, lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción de el demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del Accionante, que han debido su esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitada…”
Señala al efecto la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 5-8-1.999, analizando el artículo 362 ejusdem, referido a la confesión ficta.
“Del artículo anteriormente trascrito se evidencian que deben recurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta:
1°- Que el demandado no diera contestación a la demanda.
2°- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3°- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente caso proceden todos estos requisitos, con lo cual declara la Confesión ficta del demandado y así se decide”.
DISPOSITIVAS
En base a las consideraciones anteriores expuestas este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decide:
Primera: Se declara la confesión ficta de la demandada por no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segunda: Se declara con lugar la demanda por la Acción de DESALOJO JUDICIAL, que intentó la Ciudadana YURIMA LEÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.538.254, asistida en este acto por el Abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.390.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736 contra la Ciudadana LUZ LLANERY SÁNCHEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.218.358, proveniente del Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Calle Bermúdez de La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, queda resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por las Ciudadanas YURIMA LEÓN y LUZ LLANERY SÁNCHEZ BELLO, antes identificadas, que tiene por objeto una casa ubicada en la Calle Bermúdez de La Guardia, Parroquia Zabala Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Tercera: Se condena a la Ciudadana LUZ LLANERY SÁNCHEZ BELLO, a entregar el inmueble ubicado en la Calle Bermúdez de La Guardia, Parroquia Zabala Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, totalmente desocupado, libre de bienes y personas.
Cuarta: Se condena a la Ciudadana LUZ LLANERY SÁNCHEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.218.358, a pagar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Quinta: Se condena a la Ciudadana LUZ LLANERY SÁNCHEZ BELLO, identificada anteriormente, a pagar las costas y costos del presente Juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Veinte días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisoria.-
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Abogada: Mercedes Henríquez Subero.-
La Secretaria
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Abogada: Anny Fernández de Velásquez
En esta misma fecha 20-05-2010, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión. Conste.
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La Secretaria
Exp. N° 386-10
MHS/Afdv/trotsky
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