REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Expediente N° 788-09
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO LOVERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-2.933.505, actuando en su propio nombre y en su representación, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 9.686.
B)PARTE DEMANDADA: IRIS CONCEPCION AMUNDARAIN DE MORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 5.978.619.-
C) MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado para su distribución ante Juzgado Tercero de Municipios, Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 19-10-2.009, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se le da la correspondiente entrada ordenándose formar expediente, una vez consignado los recaudos correspondientes.-
El Tribunal admite la presente demanda y ordena la INTIMACIÓN de la parte demandada ciudadana IRIS CONCEPCION AMUNDARAIN DE MORIN, ya identificada en autos.-
Comparece el apoderado actor consigna copias para librar la boleta de intimación y los emolumentos necesarios para la practica de la intimación.-
Comparece la alguacil Temporal, Yennifer Paola Cova, deja expresa constancia que le dieron los emolumentos para la practica de la intimación.-
Comparece la alguacil Temporal Yennifer Paola Cova, deja expresa constancia que la parte demandada quedo intimada.
Comparece el apoderado actor abogado solicita al Tribunal se le declare la ejecución forzosa.-
Comparece la abogado CARMEN SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 15.787, solicita copia certificada.
Comparece el apoderado actor solicita al Tribunal se expidan copias certificadas solicitadas.-
El Tribunal expide por secretaria copia certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Comparece el apoderado actor y recibe de la secretaria copias debidamente certificadas solicitadas.-
Comparece el apoderado actor LEOPOLDO LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 9.686, le otorga poder apud acta a la abogado CARMEN SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 15.787.-
Comparece la abogado CARMEN SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.15.787, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la sentencia.-
CUADERNO DE MEDIDAS
El Tribunal dicta auto tal y como se encuentra ordenado en el cuaderno principal del presente expediente en el cual se sustanciara todo lo relacionado a la medida solicitada, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con el Nro 10, ubicada en la vereda 14 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García el Estado Nueva Esparta, se libra el correspondiente oficio a al Registradora Pública del Municipio Mariño del Esado Nueva Esparta.
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se contrae la presente acción de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por el abogado LEOPOLDO LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 9.686, actuando en nombre propio, contra la ciudadana IRIS CONCEPCION AMUNDARAIN DE MORIN, ante identificada.
Sostiene el accionante que la ciudadana IRIS CONCEPCION AMUNDARAIN DE MORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 5.978.619, en su condición de cónyuge y representante de la sucesión Freddy Alberto Morin, tal y como consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primea de Porlamar en fecha 20 de Agosto de 2.008, el caso in comento es el siguiente: el 14 de Junio de 2.007, celebre un contrato de préstamo con el ciudadano FREDDY ALBERTO MORIN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V. 4.364.844, por la cantidad de veintiséis mil bolívares con 00/100 (Bs. 26.000,oo), para garantizar el mismo se constituyo una hipoteca convencional de primer grado la cual se encuentra protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 14d e Junio de 2.007, bajo el Nro 10, folios 55 al 59, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo trimestre del año 2.007, el cual debía ser cancelado en un plazo de seis (6) meses a partir del otorgamiento del documento de préstamo en el cual se estipularon, interes del 1% mensual durante el plazo de préstamo, maderos por mensualidades vencidas, es el caso que el deudor no pago nunca los intereses estipulados y vencido el plazo no pago el capital adeudado, en la constitución de dicha hipoteca se contemplo que perdería el beneficio del plazo acordado y los gastos de cobranza extrajudicial, judicial y honorarios de abogados e intereses de mora fueron calculados prudencialmente en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100, (Bs. 10.000,oo), para garantizar la evolución del préstamo adquirido y todos los gastos que pudiera generar, el ciudadano Freddy Alberto Morín, constituyo una hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.36.000.00), sobe una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con el nro 10, la cual se encuentra ubicada en la vereda Nro 14 de la urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, constituida por un área de terreno con una superficie de Doscientos Treinta y Tres Metros con Setenta Centímetros Cuadrados (233.70 Mtrs2). Cuyos linderos y demás determinaciones son los siguientes: SURESTE: En once metros con cuarenta centímetros (11,40 mtrs) de terreno con la vereda Nro 14, SUROESTE: En veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mtrs) de terreno con la vereda Nro 19 NOROESTE. En once metros con cuarenta centímetros (11,40mtrs) de terreno con casa Nro 09 de la calle 05, NORESTE: En veinte metros con cincuenta centímetros (209,50 mtrrs) de terreno con la casa Nro 12 de la vereda Nro 14 el mencionado inmueble le pertenecen a los demandados, tal y como consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Mariño bajo el nro 42, folios 194 al 199, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo trimestre el año 2.004.
Es el caso que el ciudadano FREDDY ALBERTO MORÍN, falleció el 18 de Agosto de 2.007, según consta en la solvencia Sucesoral, emitida por el SENIAT, por lo que los herederos reconocieron la deudas contraídas, pero habiendo sido infructuosas todas las gestiones pertinentes para la cancelación de la deuda es por lo que se demanda a la ciudadana IRIS CONCEPCION AMUNDARAIN DE MORÍN.
Revisados y analizados los autos que conforman el presente expediente este Juzgador expone lo siguiente:
En los autos que conforman este expediente, se evidencia que la parte demandada se dio por intimada, poniéndose a derecho en el presente procedimiento, y no haciendo oposición alguna, ni actuación por parte de la ciudadana IRIS CONCEPCION AMUNDARAIN DE MORIN, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.-.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).
La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).
Visto así los antecedentes planteados como la jurisprudencia señalada; concluye quien sentencia que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda propuesta por LEOPOLDO LOVERA VEGAS, actuando en su propia representación, e inscrito e el Inpreabogado bajo el nro 9.686 contra la ciudadana IRIS CONCEPCION AMUNDARAIN DE MORIN. por EJECUCION DE HIPOTECA-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana IRIS CONCEPCIÓN AMUNDARAIN DE MORIN, al pago de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100, (Bs. 36.000,oo), suma del capital adeudado.-
TERCERO: Al pago de los intereses mensuales que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (bs. F 728.000).
CUARTO: Al pago de los costos de la cobranza extra Judicial, los cuales ascienden a la suma de setecientos bolívares con 00/100 (Bs.700,oo).
QUINTO: Los honorarios y las costas del presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Temporal
Abg. Yennifer Paola Cova Valderrama.
En esta misma fecha (26-05-2.010), siendo las 11:25,pm y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se libró boleta de notificación respectiva.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yennifer Paola Cova Valderama.
Exp,788-09/tt.-
788-09