REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Expediente N° 787-09
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-2.123.350, actuando en su propio nombre y en su representación, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 23.517.
B)PARTE DEMANDADA: PATRICIA ANTOINETTE SACIN ANCIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 25.108.528.-
C) MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado para su distribución ante Juzgado Tercero de Municipios, Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 19-10-2.009, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se le da la correspondiente entrada ordenándose formar expediente, una vez consignado los recaudos correspondientes.-
El Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada ciudadana PATRICIA ANTOINETTE SACIN ANCIETA, ya identificada en autos.-
Comparece el apoderado actor consigna constante de tres (3) folios escrito de reforma de la demanda
El Tribunal admite la presente demanda
Comparece el apoderado actor solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada.
Comparece el apoderado actor consigna documento publico de contrato de arrendamiento.
Comparece el apoderado actor y consigna copias simple del libelo de la presente demanda a fin de que el Tribunal libre la correspondiente compulsa de citación.-
Comparece el Alguacil ANGEL JOSÉ NARVAEZ CORTESIA, deja expresa constancia que la parte actora le dejo copias simples y los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
Comparece el alguacil ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, expone consigna boleta de citación y compulsa de la ciudadana PATRICIA ANTOINETTE SACIN ANCIETA, la cual no se encontraba en la dirección señalada para la citación de la parte demandada
CUARDENO DE MEDIDAS
Tal y como fue ordenado en el auto de admisión este Tribunal procede aperturar cuaderno de medidas a fin de sustanciar todo lo relacionado con la misma
El Tribunal decreta Medida de secuestro sobre un inmueble local comercial distinguido como 2-20, situado en el Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, primera etapa ubicado en la Urbanización Costa Azul, Calle Las Amapolas y su Prolongación con la calle Los Almendros del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, se libra el correspondiente oficio al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-.
Recibidas las resultas del Tribunal Ejecutor de Medidas en la cual el Tribunal se traslado y constituyo en compañía de la parte actora, abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en la puerta de acceso a un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro 2-20, ubicado en el complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, situado en la urbanización costa Azul, calle las amapolas y su prolongación con calle Los Almendros de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, así como se hicieron presentes los auxiliares cerrajero ciudadano LIBERTO SARCOS y la parte demandada ciudadana PATRICIA ANTOINETTE SACIN ANCIETA, quien fue notificada de la misión del Tribunal debidamente asistida por la abogado TISBETTIS PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 36.184, .procedieron retirar por cuenta propia los bienes muebles propiedad que se encuentran en el interior del inmueble a secuestrarse, por lo cual el Tribunal lo declara secuestrado.
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se contrae la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, derivada del contrato de arrendamiento donde se encuentran involucrados el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÄNDEZ HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios intereses en contra de la ciudadana PATRICIA ANTOINETTE SACIN ANCIETA.
Sostiene la acciónate, que es cesionario de todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a tiempo determinado cuya duración según la CLAUSULA TERCERA, es de un 1 año contado a partir del 15 de junio de 2.005, pero que por defecto de la tacita recondución se transformo a tiempo indeterminado, que la sociedad MERCANTIL CORPORACIÓN E & P, Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Mayo de 1.990, bajo el nro 709, Tomo A-09, suscribió en fecha 15 de Junio de 2.005, con la ciudadana PATRICIA ANTOINETTE SACIN ANCIETA, titular de la cédula de identidad Nro 25.108.528, sobre inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro 2-20, ubicado en el complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, situado en la urbanización costa Azul, calle las amapolas y su prolongación con calle Los Almendros de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el caso in comento es que la arrendataria no ha pagado las mensualidades de arrendamiento vencidas de acuerdo a lo convencionalmente pactado en el contrato, de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre de 2.009.-
Revisados y analizados los autos que conforman el presente expediente este Juzgador expone lo siguiente: La parte demandada ciudadana PATRICIA ANTOINETTE SACIN ANCIETA, estuvo presente en el momento en que se llevo a cabo la medida de secuestro; asistida de un profesional del derecho.
Lo que equivale a la citación tacita o presunta sin asistir a ningún otro acto del Tribunal quedando confesa ya que ha sido reiteradamente señalado por nuestro máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia.
Según Humberto Cuenca …” La presencia de las partes cubre cualquier irregularidad ha sido insistente y sostenida, en forma no discutida, la opinión dominante de nuestra jurisprudencia, tanto de casación como de instancia, que la presencia de las partes en cualquier acto es capaz de subsanar cualquier irregularidad en que se haya podido incurrir en el acto de la Citación y más concretamente en el cumplimiento de las formalidades del emplazamiento…”
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).
La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).
Visto así los antecedentes planteados como la jurisprudencia señalada; concluye quien sentencia que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda propuesta por FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ HERNANDEZ, actuando en su propia representación, e inscrito e el Inpreabogado bajo el nro 23.517 contra la ciudadana PATRICIA ANTOINETTE SACIN ANCIETA. por RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO-
SEGUNDO: Se ordena poner en posesión inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro 2-20, ubicado en el complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, situado en la urbanización costa Azul, calle las amapolas y su prolongación con calle Los Almendros de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de bienes y personas en las condiciones que fue entregado.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Temporal
Abg. Jennifer Paola Cova Valderrama.
En esta misma fecha (26-05-2.010), siendo las 10:00 am y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se libró boleta de notificación respectiva.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yennifer Paola Cova Valderama.
JJAV/YPCV/tt.-.
Expediente Nº 787-09