PARTE DEMANDANTE: YUMARA LYSEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.524.645.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ciudadanos GERARDO ARTEAGA y YUJENI GUILARTE, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.197.446 y V-12.505.941 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.668 y 76.915 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JAIME BELTRAN ROSSI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.823.974.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano IZEL ROSAS RENGIFO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.011, de este domicilio.

NARRATIVA:
En fecha 19/01/2010, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 02).
En fecha 21/01/2010, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 05).
En fecha 26/01/2010, la parte actora asistida del ciudadano GERARDO ARTEAGA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.668, presenta diligencia consignando los recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folio 06 al 17).
En fecha 26/01/2010, la parte actora confiere Poder Apud Acta al ciudadano GERARDO ARTEAGA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.668. (Folio 18).
En fecha 29/01/2010, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano JAIME BELTRAN ROSSI, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO. (Folios 19 al 21).
En fecha 04/02/2010, el alguacil adscrito este Juzgado, ciudadano SIMON COLL, expone que ha recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y la disposición de vehiculo a los efectos de practicar de la citación del demandado (Folio 23).
En fecha 08/02/2010, el alguacil adscrito a este Juzgado ciudadano SIMON COLL, consigna boleta de citación en la cual, la parte demandada se negó a firmar. (Folio 25).
En fecha 18/02/2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita a este Juzgado, en virtud de la negativa de la parte demandada de firmar la boleta de citación, se libre boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35).
En fecha 10/03/2010, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 42 al 44).
En fecha 19/03/2010, la ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO, abogada, secretaria de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. (Folio 45 al 47).
En fecha 23/03/2010, la parte demandada ciudadano JAIME BELTRAN ROSSI, debidamente asistido por el ciudadano IZEL ROSAS RENGIFO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.011, da contestación a la demanda, la cual niega rechaza y contradice. (Folio 48 al 49).

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de comodato escrito (privado), celebrado con el ciudadano Jaime Beltran Rossi, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.823.974., en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, conjuntamente con inventario bienes, sobre un Quiosco denominado “ASTRAL” ubicado en la avenida 4° de mayo, al lado del Banco Mercantil, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contrato que según expresa le atribuyeron en principio una duración de seis (06) meses, y el cual renovaron de mutuo acuerdo por un solo y único periodo. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda, a decir de la actora, no ha cumplido con su obligación de entregarle el bien inmueble (Kiosco) objeto del contrato de comodato.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que celebró contrato de Contrato de comodato escrito (privado), con el ciudadano Jaime Beltran Rossi, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.823.974., en fecha treinta (30) de septiembre de 2008.
SEGUNDO: Que junto al contrato de comodato celebró con el ciudadano Jaime Beltran Rossi, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.823.974, inventario bienes, el cual anexo marcado “C”. sobre un Quiosco denominado “ASTRAL” ubicado en la avenida 4° de mayo, al lado del Banco Mercantil, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
TERCERO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Quiosco) denominado “ASTRAL” ubicado en la avenida 4° de mayo, al lado del Banco Mercantil, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
CUARTO: Que el demandado ha cumplido con su obligación de entregarle el bien inmueble (Kiosco) objeto del contrato de comodato.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, toda vez la cuantía de la demanda, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y del estudio de las actas de evidencia que en fecha 19 de marzo de 2010, (Folio 45 de la pieza principal del expediente), quedó legalmente citado para contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente; como consecuencia de diligencia estampada por la suscrita secretaria de este Tribunal, lo que efectivamente hace en fecha 23 de abril de 2010, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y lo hace mediante escrito de esa misma fecha, en el cual niega, rechaza y contradice en todas sus parte la demanda; así mismo niega, rechaza y contradice que la demandante pudiera tener la titularidad del kiosco objeto del contrato de comodato, debido a que el contrato de compra venta suscrito por ante la Notaría Segunda de Porlamar de fecha 15 de mayo de 2006, numero 80 tomo 38, presentado por la actora, es contradictorio debido a que las partes admiten que el Kiosco “ASTRAL” objeto del contrato de compra venta es propiedad de la empresa BELMONT, siendo así mal podría el vendedor, Remigio Alfredo Intriago Mero, vender una propiedad que no le pertenece, por lo que dicha venta el a todas luces viciada y nula de nulidad absoluta. En este orden, el accionado niega, rechaza y contradice que haya actuado de mala fe, y alega que la ciudadana Yumara Lysel Rodríguez, aquí accionante, le hizo creer ser propietaria del Kiosco, y mas aun simular un contrato de arrendamiento con un contrato de comodato, debido a que pago a la demandante la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) en dinero efectivo, correspondientes a tres (03) meses de depósito, y que dicho recibo lo consignaría en la oportunidad procesal correspondiente. Alega además que en fecha primero (1°) de octubre de 2008, pago en manos a la accionante, la cantidad MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.700,oo) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2008, y la en la misma fecha pago la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUIERTES (Bs. 2.363,35) correspondiente a inventario de mercancía recibido.

En este sentido encontramos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la Resolución del Contrato de Comodato celebrado con el ciudadano Jaime Beltran Rossi, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.823.974, por cuanto el mismo no ha cumplido con su obligación como es la entregar el bien inmueble (Kiosco) objeto del contrato de comodato cuya resolución se pretende. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice de forma simple, los hechos alegados por la parte actora y alegó hechos nuevos que desvirtúan toda la carga probatoria, y aunado al hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo el incumplimiento en la entrega del bien objeto del contrato de comodato, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene solo la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:

PRIMERO: Que celebró contrato de Contrato de comodato escrito (privado), con el ciudadano Jaime Beltran Rossi, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.823.974., en fecha treinta (30) de septiembre de 2008.
SEGUNDO: Que junto al contrato de comodato celebró con el ciudadano Jaime Beltran Rossi, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.823.974, inventario bienes, el cual anexo marcado “C”. sobre un Quiosco denominado “ASTRAL” ubicado en la avenida 4° de mayo, al lado del Banco Mercantil, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
TERCERO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Quiosco) denominado “ASTRAL” ubicado en la avenida 4° de mayo, al lado del Banco Mercantil, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
CUARTO: Que el demandado no ha cumplido con su obligación de entregarle el bien mueble (Kiosco) objeto del contrato de comodato.


La parte demandada tiene en virtud del contenido de la misma norma supra mencionada, la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, y los alegatos que esgrime en su defensa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
PRIMERO: Original de Contrato de compra venta (privado) (folio 07 al 09 de la pieza principal), documento este que es desechado por este tribunal por impertinente, toda vez que la propiedad no es tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Original de Documento de Comodato privado (Folio 55 vlto de la pieza principal del expediente) y en copia simple en cursante al folio 10 vlto de la pieza principal. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
PRIMERO: La existencia de la relación de comodaticia entre la parte accionante y la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que el objeto del contrato lo es un inmueble (KIOSKO) ubicado en la avenida 4° de mayo, al lado del Banco Mercantil, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, denominado “ASTRAL”. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Que conforme a lo establecido en la cláusula Segunda el comodante da al comodatario el kiosco objeto del contrato de comodato con útiles, estanterías, mercancías e instalaciones que se encuentran dentro del mismo, especificados a través de inventario anexo al contrato. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Que conforme a lo establecido en la cláusula cuarta el lapso de duración del contrato de comodato sería de seis (06) meses contados a partir 30 de septiembre de 2008. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Que conforme a la cláusula cuarta la vigencia del contrato sería prorrogable a voluntad de las partes para lo cual una de ellas dará aviso por escrito certificado a la otra por lo menos con quince (15) días de anticipación a la fecha de vencimiento de cada periodo contractual. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Copia simple de inventario Kiosco Astral (Folio 11 vlto de la pieza principal del expediente). Documento este al que este Tribunal no le da valor probatorio toda vez ser una copia simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Original de Notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta (Folios 12 al 17 de la pieza principal del expediente). Documento este al que este tribunal le da pleno valor probatorio toda vez que el mismo no fue tachado por la contraparte a tenor de lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra la notificación practicada por órgano de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, a solicitud de la parte aquí accionante, sobre la no renovación del contrato de comodato, celebrado con el ciudadano Jaime Beltran Rossi, parte aquí accionada, practicada en fecha 11 de septiembre de 2009, en la persona del aquí demandado. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En este particular encontramos que si bien la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda alega hechos capaces de colocar sobre ella la caga de la prueba, no aportó a autos medio probatorio alguno capaz de demostrar sus alegatos; y quien con el carácter de juez suscribe observa lo siguiente; en relación al alegato de que la demandante no tiene la titularidad de la propiedad del kiosco objeto del contrato de comodato, debido a que el contrato de compra venta suscrito por ante la Notaría Segunda de Porlamar de fecha 15 de mayo de 2006, numero 80 tomo 38, presentado por la actora, es contradictorio debido a que las partes admiten que el Kiosco “ASTRAL” objeto del contrato de compra venta es propiedad de la empresa BELMONT, siendo así mal podría el vendedor, Remigio Alfredo Intriago Mero, vender una propiedad que no le pertenece, por lo que dicha venta es a todas luces viciada y nula de nulidad absoluta, como se dejó sentado up supra la titularidad de la propiedad no es tema a decidir en la presente demanda, y lo alegado por la parte demandada debió ser canalizado por una acción autónoma a la presente. En cuanto, al alegato de que la parte actora simula un contrato de arrendamiento, con un contrato de comodato, alegando que ha pagado cantidades de dinero por las sumas que detalla, expresando que pagó la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,oo) en dinero efectivo correspondiente a tres (03) meses de depósito, igualmente alega haber pagado en manos de la aquí demandante la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES 81.700,oo) en dinero efectivo correspondiente a canon de arrendamiento del mes de octubre de 2008, por otra parte alega haber pagado la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.363,35) en dinero efectivo en manos de la aquí demandante. En este particular aún y cuando la parte accionada manifiesta que produciría los elementos probatorios demostrativos de su alegato nada aporto a autos que demostrara sus alegatos. Y ASI SE DECIDE.-

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice la notificación realizada por la Notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta (Folios 12 al 17 de la pieza principal del expediente), pero cono se dejo sentado supra, no tachó la misma a tenor de lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en estamos en presencia de la figura jurídica del fraude procesal, pero no aporta elemento probatorio alguno que pernita a este juzgador valorar tal afirmación, por lo que nada tiene este juzgador que pronunciar sobre la existencia o no en el presente caso del fraude procesal denunciado.

Alega la parte demandada y pretende que este tribunal declare la nulidad del contrato de comodato objeto de la presente demanda, pero es el caso que a criterio de quien con el carácter de juez suscribe, dicha pretensión debe ser tramitada por la vía de una acción autónoma, cual sería la nulidad de contrato. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de cumplimento de Contrato de Arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de cumplimiento de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El 1.724 del Código Civil.

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

De la norma trascrita se evidencia la definición de lo que es un contrato de comodato, traducido en la entrega por parte una persona a otra de manera gratuita de una cosa para que otra persona se sirva de la misma, un tiempo determinado, con cargo a restituirla.
El artículo 1.731 del Código Civil.
El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
De la norma trascrita se evidencia la obligación del comodatario de restituir la cosa al término convenido del comodato.

Artículo 1.167 del Código civil.

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda. Cabe destacar que en el presenta caso la parte accionante manifiesta pretender la resolución del contrato de comodato, y en el capitulo PETITORIO solicita la entrega del Kiosco “ASTRAL” objeto del contrato de comodato, previo pedir que este tribunal declara dar por resuelto el contrato de comodato.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:

PRIMERO: La existencia de una relación comodataria entre la parte ciudadana Yumara Lysel Rodríguez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.524.645, ciudadano Jaime Beltran Rossi, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.823.974. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Quiosco) denominado “ASTRAL” ubicado en la avenida 4° de mayo, al lado del Banco Mercantil, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Que el demandado no ha cumplido con su obligación de entregarle el bien mueble (Kiosco) objeto del contrato de comodato. Y ASI SE DECIDE.-

En este orden y en apego al contenido y texto del artículo 254 de la ley adjetiva civil y concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el antes mencionado artículo 254 eiusdem; y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, es decir, el cumplimiento del contrato de comodato celebrado entre la parte actora, sobre un inmueble (KIOSKO) ubicado en la avenida 4° de mayo, al lado del Banco Mercantil, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, denominado “ASTRAL”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de le Ley Adjetiva Civi

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Yumara Lysel Rodríguez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.524.645; contra el ciudadano Jaime Beltran Rossi, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.823.974.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena la inmediata entrega del inmueble (KIOSKO) objeto del contrato de comodato que se da aquí por terminado, denominado “ASTRAL” ubicado en la avenida 4° de mayo, al lado del Banco Mercantil, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada a los seis (06) de mayo de 2010, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia-.-----------------------------------------------
EL JUEZ,



Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO,



NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,




MML.-
Exp. Nº. 10-1329.-