PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EUDYS YUSMERY BARRIOS SAMANERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.678.243.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEOPOLDO LOVERA VEGAS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.933.505, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.686.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “DI TUTTO MOTORS, C.A.” inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de julio de de 2006, bajo el Nro. 68; Tomo 37-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARY GABRIELA RAGA SANZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.586.221, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.998.

NARRATIVA:
En fecha 17/07/2009, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 07).
En fecha 17/07/2009, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 08).
En fecha 30/07/2009, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación de la demandada, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de os veinte (20) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA Y VENTA (Folios 29 al 31).
En fecha 06/08/2009, mediante diligencia la actora otorga poder apud acta. (Folio 32)
En fecha 19/10/2009, mediante escrito el apoderado actor reforma la demanda (Folio 34 al 41).
En fecha 22/10/2009, es admitida la reforma de demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación de la demandada, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de os veinte (20) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA Y VENTA (Folios 29 al 31).
En fecha 27/10/2009 el Alguacil de este despacho deja constancia mediante diligencia de haber recibido los emolumentos para compulsa y practica de la citación (Folio 46)
En fecha 16/11/2009 el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar a nombre de la parte demandada, con su respectiva compulsa (Folio 51 al 62).
En fecha 03/02/2010, La parte actora por medio de Apoderado, solicita la citación por cartel al demandado. (Folio 64).
En fecha 09/02/2010, se dicto auto, ordenando citar por carteles al demandado en los diarios EL SOL DE MARGARITA y LA HORA, con intervalo de Ley, dentro de los 15 días de Despacho siguientes a que conste en autos la publicación, fijación y consignación del cartel, a objeto de darse por citado y de no comparecer en el lapso señalado, se le nombrara un defensor judicial, con quién se entenderá su citación y demás tramites del proceso. (folio 65 al 66).
En fecha 10/02/2010, la parte actora por medio de Apoderado, retiro el cartel de citación de la demandada (Folio 67).
En fecha 09/02/2010 mediante diligencia la apoderada actora consigan poder y se da por citada (Folio 68 al 71)
En fecha 10/12/2007, la parte actora por medio de Apoderado, consigna los carteles debidamente publicados en los diarios EL SOL DE MARGARITA y LA HORA, la cual son agregados en autos en esta misma fecha (Folio 72 al 75)
En fecha 22/03/2010 la apoderada de la demandada, en tiempo oportuno, por medio de escrito consigan promoción de cuestiones previas (Folio 76 al 79).
En fecha 16/04/2010 el apoderado actor mediante diligencia consigna escrito de de promoción relacionado con la cuestión previa promovida (Folio 80 al 84).
En fecha 20/04/2010 la parte demandada en la persona de su apoderada judicial presente escrito de promoción de pruebas relacionado con la incidencia de cuestiones previas (Folio 85 al 98).
En fecha 07/05/2010, el Tribunal difiere la sentencia por un lapso de cinco (05) días (Folio 90).

FUNDAMENTOS PARA LA DECISION DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA.

En fecha 22 de marzo de 2010 (Folio 76 79 de la pieza principal del expediente), la ciudadana MARY GABRIELA RAGA SANZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.586.221, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.998, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada sociedad mercantil “ DI TUTTO MOTORS, C.A.” inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de julio de de 2006, bajo el Nro. 68; Tomo 37-A; mediante escrito, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, en este sentido encontramos que establece Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Omissis …. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Ahora bien, este juzgador pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y lo hace en los términos siguientes:

Alega la parte accionada que en la presente demanda la pare actora no expresa en su libelo de demanda de forma específica la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, así como tampoco contiene las conclusiones a las que se refiere el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden expresa en su oposición de cuestiona previa, que la parte actora no acompañó al su libelo de demanda los instrumentos sen que basa su pretensión, los cuales deben ser acompañados al libelo de demanda.

Ahora bien, quien juzga pasa a revisar la normativa vigente en relación a la cuestión previa opuesta:

Artículo 346 del Código de procedimiento Civil

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Omissis…. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

De la norma trascrita se evidencia que la parte accionada puede en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, promover cuestiones previa, como en efecto lo hace la demandada en el presente caso, alegando que la demanda debió ser inadmitida por la existencia de la prohibición de ley, establecida en el ordinal 11° del artículo aquí comentado.

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
De la norma antes parcialmente trascrita se evidencia cuales son, entre otros, los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, específicamente los contenidos en los ordinales 6° y 7° del analizado artículo.
De seguidas este juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la cuestión previa promovida, previo el análisis del libelo de demanda y los instrumentos aportados:

Del libelo de demanda, que cursa los folios 01 al 06 del expediente, reformado en fecha 19 de octubre de 2010, se puede evidenciar que la parte actora, alega que en fecha 17 de abril de 2007, adquirió un vehículo cuyas características son, Marca: TATA; Año: 2007; Tipo: PASEO; cooor: PLATA, Capacidad: CINCO PUESTOS; Placa: OAP 57M; Modelo: INDIGO SEDAN; Transmisión: SINCRÓNICA; Serial Carrocería: 475SI45HTZPB6660; Serial Motor: 475SI45HTZPB660, y manifiesta acompañar factura, la cual presentó y opuso a la parte demandada. En este orden, la parte accionante expresa que inmediatamente después de la compra, el vehículo objeto del contrato de comprar venta, antes descrito, comenzó a presentar fallas, tales como no funcionamiento del limpia parabrisas, aire acondicionado, el cable de freno de mano, platinas puerta de conductor mala, vidrio de conductor malo, consumo excesivo de refrigerante, problema de filtración, falla de encendido, alfombras mojadas por la filtración, lo cual expresa haber informado a la agencia, continúa luego exponiendo que ante la las negativas de la demandada a solucionar el problema, se vio en la necesidad de acudir al la Oficina Municipal del OMDECU, y refiere acta de recepción de denuncia Nro. 027, de fecha 22 de enero de 2008. Alega igualmente que los defectos mencionados han sido causa de que no pueda utilizar el vehículo y tener que recurrir al servicio de taxis, para llevar a su hija al colegio, así como para prestar los Servicios inherentes a su profesión, mas el hecho de que los días en que permaneció el vehículo en manos de la vendedora, el costo del crédito bancario. Por otra parte la accionante a los efectos de las exigencias del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, enumera los daños causados, en los términos siguientes: 1.- La pérdida de la oportunidad de adquirir un vehículo de la misma especie y condiciones en este momento, los cuales están en un precio de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 55.000,oo), lo que sería el costo de la reposición del mismo. 2.- Gastos de traslados durante todo el periodo en el cual ha estado en malas condiciones, pago de taxis, durante todo el año a un promedio de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo) por traslados. Los cuales alcanzan a la cantidad de 350 viajes. Todo ello da una resultante de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.500,oo); 3.- Perdidas de las horas de trabajo, debido a las citas con la vendedora, las cuales fueron 25 y las valora en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES 8Bs. 1.000,oo) cada una, lo que da como resultado la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLiVARES (Bs. 25.000,oo); 4.-Los honorarios de abogados pagados para que me asistan en el ONDECU, los cuales fueron QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo); y 5.- El daño moral causado a su vida y la de su menor hija, por haberse limitado la vida, a estar encerradas en la habitación durante todo ese año sin poder salir a disfrutar de las horas de esparcimiento juntas, para poder hacerlo debían pagar taxis de ida y vuelta, y añade que se causó a su gestación, ya que se encuentra en estado de gravidez. Todo ello lo estima en la cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 27.000,oo).

Ahora bien expresa la parte accionante, en su escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, el cual riela a los folios 81 al 84 de la pieza principal del expediente, que acompañó a su escrito de demanda el documento fundamental de la misma representado por la factura de compra venta, la cual es el contrato de compra venta entre su representada y la parte demandada. Así de la revisión de los autos y de la factura acompañada al libelo de demanda, se puede evidenciar, que el mismo está constituido por una copia simple de una factura con número de control 0043, la cual riela al folio 11 de la pieza principal del expediente, y que como bien lo expresa la parte accionante, constituye el documento fundamental de su demanda, toda vez que del mismo emana su pretensión. En este mismo escrito la parte demandante alega que los daños cuyo pago pretende, los especificó en el capitulo II del libelo de demanda. Por otra parte, la demandada en su escrito de promoción de pruebas, en relación a la presenté incidencia, promueve y da por reproducido el libelo de demanda, Así como los documentos que rielan del folio 9 y 10 del expediente; el documento que riela al folio 11 del expediente, contentivo de la factura de adquisición del vehículo identificado en la causa; el documento que riela al folio 12, contentivo de una carta emanada de su representada donde se deja constancia de que las placas del vehículo fueron pagadas. En este orden, alega la parte accionada que dichos documentos no fueron acompañados fueron acompañados al libelo de de demanda los fundamentos de la demanda, al momento de su presentación para la distribución, por lo que alega la cuestión previa que promueve, cuya procedencia o no aquí se analiza.
Como bien se evidencia de las actas procesales, la parte accionante, acompaño a su libelo de demanda, copias simples de documentos fundamentales de su demanda, y en este sentido encontramos que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º establece que el demandante deberá acompañar a su libelo de demanda los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión. Por otra parte el artículo 429 reza que las copias (simples) se tendrán como fidedignas si son impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso probatorio. En el presente caso es evidente que la parte accionada no impugno en la oportunidad procesal correspondiente, las copias simples acompañadas al libelo de demanda, toda vez que consta de autos que en fecha 19 de febrero de 2010, folio 68 del expediente, realizó diligencia, y en fecha 22 SSde marzo en su escrito de contestación no impugno los referidos instrumentos producidos en copia simple. Por lo cual los mismos han quedados como reconocidos. Y ASI SE DECIDE.-

Alega la parte demanda en su escrito de promoción de cuestiones previas que la parte actora no específico los hechos ilícitos causantes de los daños. En este sentido considera este juzgador, que como se advierte del libelo de demanda en su Capitulo II señala los daños y la relación de causalidad, por lo que considera quien con el carácter de juez suscribe la parte acciónate al señalar los daños y su posible causa, esta cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procdimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, sociedad mercantil “DI TUTTO MOTORS, C.A.” inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de julio de de 2006, bajo el Nro. 68; Tomo 37-A, en la persona de su apoderada judicial ciudadana MARY GABRIELA RAGA SANZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.586.221, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.998; contra la parte demandante, ciudadana EUDYS YUSMERY BARRIOS SAMANERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.678.243.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada a los diesiete días Veintidós (17) de mayo de 2010, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las doce en punto de la tarde (12:00 p.m.)
Publíquese, Regístrese, déjese copia-.-----------------------------------------------
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREEJO,


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,



MML.-
Exp. Nº. 09-1254.-