REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 07 de mayo de 2010.
200° Y 151°
Revisado como ha sido el libelo de la demanda, y los anexos en él acompañados, éste Tribunal siendo quien debe calificar los hechos a los efectos de la admisión, observa en el petitorio según lo alegado por el solicitante, que en su acta de nacimiento, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 840, folios 31, correspondiente al año 1954, que adolece de un error en el nombre del ciudadano WILLIANS JOSÉ RIVADULLA JIMÉNEZ, siendo el correcto WILLIAM JOSÉ RIVADULLA JIMÉNEZ; hechos estos que deben ser subsumidos dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la admisión debe hacerse bajo el régimen procesal estatuido en dicho artículo. ASÍ SE DECLARA.
Revisados como han sido los documentos que rielan a los folios 11 al 15, constituidos por la cedula de identidad del ciudadano WILLIAM JOSÉ RIVADULLA JIMÉNEZ, y las copias de las partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano, WILLIAM JOSÉ RIVADULLA JIMÉNEZ, los cuales se les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales señalamientos, este Tribunal en aplicación del articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra las rectificaciones de partidas a través del procedimiento sumario, acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano WILLIAM JOSÉ RIVADULLA JIMÉNEZ, en los términos en que fue formulada y por ello, dispone la inmediata corrección del error material en que se incurrió al elaborarse la precitada acta, la cual se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Municipio Mariño, en el libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1954, bajo el Nº 840, folio 31. Y ASI SE DECIDE.
Así pues, en donde aparezca identificado el solicitante como WILLIANS JOSÉ RIVADULLA JIMÉNEZ, debe leerse WILLIAM JOSÉ RIVADULLA JIMÉNEZ. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Tribunal Primero de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento del ciudadano WILLIAM JOSÉ RIVADULLA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.649.646, asentada en el Libro de registro Civil de nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 840, folios 31, correspondiente al año 1954.
SEGUNDO: se ordena corregir la referida partida de nacimiento de la siguiente manera “Que donde aparezca WILLIANS JOSÉ RIVADULLA JIMÉNEZ, debe leerse WILLIAM JOSÉ RIVADULLA JIMÉNEZ, es como verdaderamente corresponde.
TERCERO: ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Mariño y al Registrador Principal respectivo, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada por la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En Porlamar a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MARCANO RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Exp. 10-2740.
LJIU/AP*
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