REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: MODESTINO PREZIOSI FIORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.086.606, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
1.1- ABOGADOS ASISTENTES: YESENIA CAROLINA PEREZ SALAZAR y GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.110.520 y 16.547.118 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 121.494 y Nº 121.420, respectivamente.

2.- PARTE DEMANDADA: JANDER JOSÉ PADRON CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.522.741, domiciliado en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.1- APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO BELANDRIA PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.230.560, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.480.

3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO, sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, letra E (12E) del Edificio Unión, ubicada en la Avenida 4 de Mayo cruce con calle Narváez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que en fecha 25 de Noviembre de 2.008, celebró contrato de arrendamiento escrito en forma privada con el ciudadano JANDER JOSÉ PADRON CHIRINO, sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, letra E (12E), del Edificio Unión, ubicada en la Avenida 4 de Mayo cruce con calle Narváez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Alega el actor, que el canon de arrendamiento se estableció en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) mensuales, pagaderos los días 25 de cada mes, tal como se estableció en la Cláusula Cuarta, estableciéndose en la Cláusula Décima que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones correspondientes por ley y establecidas en el contrato, darían derecho al arrendador a exigir la inmediata desocupación del inmueble.
Que es el caso, que el ciudadano JANDER JOSÉ PADRON CHIRINO, dejo de pagar el canon de arrendamiento fijado desde el mes de Abril del año 2009, y en vista de que el contrato duraba hasta el mes de mayo de este año, se agotaron todas las vías amistosas existentes para solventar esta problemática.
Que a la presente fecha el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre.
Que además se niega a desocupar el inmueble, debiendo destacar que el Arrendatario se encontraba insolvente para el momento del vencimiento del contrato, razón por la cual pierde el derecho a la prórroga legal establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo señala el articulo 40.



Que por todo lo expuesto acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano Jander José Padrón Chirino, para que pague los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo del año 2009, con sus respectivos intereses y pague los daños y perjuicios ocasionados.
Que para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, procede a señalar los daños y perjuicios causados:
Que como consecuencia de la actitud que ha tenido el demandado, ha dejado de percibir la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), mensuales que generaba el referido inmueble mientras se encontraba en alquiler y los cuales no se han percibido, debido a la negativa del mencionado a desocupar el inmueble.
Que los daños ocasionados hasta el mes de Noviembre del año 2009, ascienden a la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 9.000,00), que a dicha cantidad se le sumaran los meses que transcurran desde el mes de Noviembre del año 2009, hasta que finalice el presente proceso.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.271, 1.272, 1.592, 1.594 y 1.599 del Código Civil Venezolano y los artículos 27, 34 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que conforme a estas disposiciones legales, acude a esta autoridad a fin de demandar, como en efecto lo hace al ciudadano JANDER JOSE PADRON CHIRINO, en su carácter de Arrendataria, por Desalojo, para que el demandado, convenga a ello o sea condenado por este tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En desocupar el inmueble en perfectas condiciones.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de Abril y Mayo del año 2009.
TERCERO: En pagar la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 9.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados, originados desde el momento en que venció el contrato de arrendamiento, hasta Noviembre del año 2009.



CUARTO: En pagar los intereses moratorios.
Solicitó se decretara medida de secuestro.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 08-12-2009, se le dio entrada asignándosele el Nº 2009-2673.
En fecha 22-04-2009, compareció el ciudadano GERMAN ALFONSO AYALA, en su carácter de apoderado del ciudadano MODESTITO PREZIOSI FIORETTI, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YESENIA CAROLINA PEREZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.494, y consigno los documentos que sustentan su demanda.
En fecha 15-01-2010, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda. En relación a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal se abstuvo de decretarla, por cuanto consideró que no estaban llenos los extremos de Ley.
En fecha 20-01-2010 la parte actora consigno copia del libelo y entregó los emolumentos al alguacil para impulsar la citación del demandado.
En fecha 21-01-2010, el tribunal ordenó librar la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 04-02-2010, el Alguacil consigno recibo de citación y compulsa, para citar al ciudadano JANDER JOSÉ PADRÓN CHIRINO, al cual localizo le entrego la compulsa y se negó afirmar la misma, el día 03-02-2010.
En fecha 05-03-2010, la parte actora solicitó se librara Boleta de Notificación.
En fecha 09-03-2010, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación, de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.



En fecha 22-03-2010, la Secretario del Tribunal, se traslado para hacer entrega de la Boleta de Notificación, no encontrando a nadie en el inmueble ocupado por el demandado, por lo cual consigna la misma sin firmar.
En fecha 24-03-2010, el ciudadano JANDER JOSÉ PADRÓN CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 9.522.741, otorgo Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio, ALEJANDRO BELANDRIA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 12.230.560, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.480.
En fecha 24-03-2010, el abogado ALEJANDRO BELANDRIA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 12.230.560, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.480, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, presento escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho alegados por el demandante.
Opone, la cuestión previa prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Indica que se observa al folio uno (1) del escrito libelar que GERMAN ALBERTO ALFONSO AYALA (no es abogado), se presenta como apoderado del ciudadano MODESTITO PREZIOSI FIORETTI, según poder autenticado para actuar judicialmente y asistido por dos profesionales del derecho.
Expone, que sabe que la capacidad de postulación solo nos pertenece a los abogados, es decir no podría bajo ninguna forma al menos en el derecho procesal civil, ejercer poderse en juicio una persona sin ser profesional del derecho, como en el presente caso lo esta haciendo el ciudadano GERMAN ALBERTO ALFONSO AYALA.


Que la Ley de Abogados, es bastante clara en su articulo 4, así como el Código de Procedimiento Civil, al establecer que solo pueden ejercer poderes en juicio los abogados exclusivamente.
Que en otras palabras y consecuencia de lo anterior, son nulos e ineficaces los actos procesales realizados por una persona, que no es abogado, aun siendo asistido por abogados.
Que consigna marcada “A”, jurisprudencia pacifica reiterada y uniforme que ratifica tal criterio.
Que en consecuencia por tratarse de leyes de orden público de índole procesal y por tratarse de un juicio breve, se declare en sentencia nulo el procedimiento.
Que el articulo 78 del Código de procedimiento Civil establece, “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Que de la lectura del libelo de la demanda, al folio tercero, en el capitulo IV, se observa una mezcla entre figuras tales como la desocupación, resolución de contrato y cumplimiento de contrato como si se tratase de lo mismo.
Que no le corresponde a los efectos del presente escrito hacer una diferenciación doctrinaria de las acciones, pero se observa claramente que se esta mezclando la figura de resolución de contrato por falta de pago con el cumplimiento de contrato, las cuales son acciones excluyentes la una de la otra.
Que ve como en el numeral primero se pide la desocupación del inmueble, pero por otro lado en el numeral 2, se pide el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo del año 2009 (lo que es cumplimiento de contrato), y así lo ha interpretado la jurisprudencia y doctrina.




Que es por ello que en materia de resolución de contratos de arrendamiento, los cánones no liquidados que dan origen a la acción se cobran como daños y perjuicios, pero no como cánones de arrendamiento.
Que mas aún, que de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se pretende cobrar intereses moratorios por el no pago oportuno de los cánones de arrendamiento, lo que conllevaría a cumplimiento de contrato, tal y como se desprende del capitulo III del escrito libelar, al igual que el punto 4 del petitorio, y por otra parte se pide la desocupación del inmueble.
Solicita que la presente demanda sea desechada y condenada en costas la parte actora.
En fecha 07-04-2010, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
- Copia simple de documento poder, otorgado por el ciudadano MODESTITO PREZIOSI FIORETTI, al ciudadano GERMAN ALBERTO ALFONSO AYALA.
PARTE MOTIVA
El tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
La parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la parte actora para actuar en la presente causa, dicha disposición establece:
3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.




De la revisión d e las actas procesales, se establece que el ciudadano, GERMAN ALBERTO ALFONZO AYALA, parte actora, se presenta como apoderado del ciudadano MODESTINO PREZIOSI FIORETTI, según lo indica en el libelo de la demanda.
Cursa en autos marcado “A”, del folio 8 al 11, copia certificada de Poder, otorgado por el ciudadano MODESTINO PREZIOSI FIORETTI, titulare de la cedula de identidad Nº 7.086.606, al ciudadano GERMAN ALBERTO ALFONZO AYALA, titular de la cédula de identidad Nº 6.299.389, para que “me represente exclusivamente en el juicio que por DESALOJO intentare contra el ciudadano JANDER JOSE PADRON CHIRINO”.
Por otra parte en el contrato que cursa en autos marcado “B” del folio 13 al 15, en su encabezamiento indica:
“Entre MODESTINO PREZIOSI FIORETTI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 7.086.606 y quien en lo adelante se denominara “EL ARRENDADOR” por una parte y por la otra el ciudadano JANDER JOSE PADRON CHIRINO quien es venezolano mayor de edad de esta domicilio titular de la cédula de identidad no. 9.522.741 quien en lo adelante se denominara “EL ARRENDATARIO” se ha convenido celebrar el presente contrato de arrendamiento….”
Este contrato es el instrumento fundamental de la demanda, el cual establece quienes son las partes contratantes y contiene las estipulaciones que rigen la presente relación arrendaticia.

Por otra parte la Ley de Abogados establece en su artículo 3°:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en al Ley.” El subrayado es mió.
Así mismo, el articuló 4° eisdum, estipúla:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la
representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Por su parte el Código de Procedimiento civil en su artículo 166° establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Estima este Juzgador, es necesario señalar como ha sido definida la cualidad por la jurisprudencia y la doctrina patria, y al respecto resulta pertinente destacar la decisión Nº 01116 de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de septiembre de 2002, mediante la cual se indico que:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra.
En el presente caso, el actor GERMAN ALBERTO ALFONZO AYALA se presenta como apoderado del ciudadano MODESTINO PREZIOSI FIORETTI, no siendo dicho ciudadano Abogado de la Republica, en consecuencia no teniendo la cualidad necesaria para actuar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados y
en el Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgador forzosamente declarar la falta de cualidad del ciudadano GERMAN ALBERTO ALFONZO AYALA y por ende SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano GERMAN ALBERTO ALFONZO AYALA, contra el ciudadano JANDER JOSE PADRON CHIRINO, ya identificados.
SEGUNDO: Sin Lugar, el desalojo del inmueble arrendado.
TERCERO: Sin Lugar el pago de las sumas demandadas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los cinco (5) días del mes de Mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (05-05-2010), siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/MMR.
Exp. Civil No. 09-2673.