REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 20-04-2010, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada el cual fue presentado en los términos siguientes:
Que la parte actora reclama la nulidad de la venta de veintidós mil acciones de la compañía VIOLA TURISMO C.A, por un monto de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (BS.22.000,00), que hiciera el ciudadano ANTONIO Nazzaro, Rongo a su representado, cesión accionaría que se encuentra acreditada en la asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada compañía, celebrada el 26-02-2000 y cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 11-04-200, bajo el Nº 62, Tomo 7-A.
Que la accionante sostiene como fundamento de su petición, que la operación de compraventa de acciones celebrada entre el señor Nazzaro y su representada se encuentra viciada de nulidad al, en su decir, haberse infraccionado lo reglado por el articulo 168 del Código Civil, en vista de que no presto el consentimiento requerido como cónyuge.
Expone que en el caso especifico de los bienes de la comunidad conyugal, la administración, disposición o gravámenes que incidan sobre esos bienes están sometidos a un régimen especial, que regula el articuló 168 del Código Civil, el cual indica:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de la causa y previa audiencia del otro cónyuge, si este no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”
Indica el demandado que este artículo, establece un nuevo régimen de administración de los bienes de la comunidad conyugal.
Alega que la intención del legislador en ese artículo es muy clara en el sentido de eliminar la libre administración de los bienes comunes que requieren publicidad por parte de uno de los cónyuges, sometiéndola al requerimiento del consentimiento de ambos cónyuges y creando en forma expresa la necesaria actuación conjunta de ambos en juicio para legitimar su actuación.
Que procesalmente, la posibilidad de hacer valer la pretensión de nulidad de una operación hecha en violación del artículo 168, requiere del cumplimiento de una serie de presupuestos procesales en cabeza del cónyuge, que considere que se haya generado una disposición o gravamen de bienes conyugales sin su consentimiento.
Que la nulidad no se da, pues, por enunciar o alegar simplemente que se infracciono el articulo 168. Que no hay nulidad perse. El reclamante, en el supuesto de que no convalide la operación, debe ajustar su conducta de pedimento de nulidad a la preceptiva del articulo 170 del mismo Código, dado que la nulidad es una sanción que le niega al contrato sus efectos, en vista de carecer de elementos esenciales de existencia.
Que en este orden de ideas, para la anulación de la operación realizada en contravención del articulo 168, se requiere que quien la reclame, de cumplimiento a los presupuestos procesales que prescribe el articulo 170 del Código Civil, que prescribe:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere
motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
------------ omisis --------------
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducara a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones o cuotas de participación.”
Indica como fundamento de su argumentó la Sentencia Nº 09-083 de fecha 25-09-2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la cual dicho Juzgado indica:
“(…) de la preinserta disposición se infiere que, en cuanto a la anulación de actos de disposición no consentidos por el otro cónyuge, para su procedencia se han de cumplir con cuatro presupuestos procesales, a saber:
a) Un acto cumplido por uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro.
b) Que el cónyuge no actuante no haya convalidado dicho acto.
c) Que el tercero contratante tuviese motivo para conocer o tuviera conciencia de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante.
d) Que la acción corresponde al cónyuge no prestador del consentimiento, debiendo intentarla dentro de los cinco años siguientes de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones o cuotas de participación.”
Bajo este argumento se permite incidir sobre el presupuesto de caducidad impuesto al accionar en garantía de la seguridad jurídica y del trafico comercial poniendo un arco de tiempo suficiente, para que sea el tiempo el que borre la nulidad relativa, que pudiera obrar sobre la operación que se realice sin el consentimiento de uno de los cónyuges.
Que así se establece que el cónyuge no prestador del consentimiento, en el caso que pretenda la nulidad, deba intentarla dentro de los cinco años siguientes de la inscripción del acto en registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones o cuotas de participación, so riesgo de operar la caducidad.
Que bajo tales premisas, alega la caducidad de la presente acción.
Que al efecto admite la accionante que la venta de las acciones que cuestiona se realizo y se encuentra acreditada en acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la compañía VIOLA TURISMOI C.A., del 26-02-2000, siendo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 11-04-2000, bajo el Nº 62, Tomo 7-A, hecho admitido y corroborado con la copia del acta de
asamblea extraordinaria referida, que cursa en autos. Lo que significa, por imperio del articulo 170, que a partir del 11-04-2000 (fecha de registro) nace su derecho a accionar en nulidad la venta accionaría, derecho que precluyó inexorablemente el 11-04-2005.
Que cuando se acciona la presente demanda el 11-06-2009, era evidente que la misma esta caduca por haberse extinguido desde el 11-04-2005 su derecho a accionar y así expresamente solicita lo declare el Tribunal.
Solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta y extinguida la acción con todos los pronunciamientos de ley, incluida la condena en costas.
En fecha 27-04-2010, la parte actora presento escrito por medio del cual contradice la cuestión previa opuesta y solicita se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-05-2010, la parte actora presento escrito de pruebas en relación a la cuestión previa.
Este juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 10° y 11° del articulo 346, la parte podrá demandada manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
El Tribunal observa, que la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta.
La actora promovió pruebas en esta incidencia.
Ahora bien en el presente caso, el demandado Manuel Hernández alega la caducidad de la acción con fundamento a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, específicamente en el párrafo que establece:
“La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducara a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones o cuotas de participación.” El Subrayado es mió.
En el presente caso se pide la nulidad de la venta de acciones y la parte demandada, alega que la acción caduco por cuanto han transcurrido mas de cinco (5) años, desde la fecha de inscripción del acta de traspaso por ante el Registro Mercantil.
Ahora bien, en los casos de traspaso de acciones el prenombrado artículo 170 del Código Civil, establece que la inscripción del acto cuando se trata de acciones debe hacerse en los libros de sociedades.
Circunstancia esta que no esta probada en autos.
En el presente caso forzoso declarar improcedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestión Previa opuesta, contenida en los ordinal 10°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano MANUEL ANGEL HERNANDEZ, contra la ciudadana VIOLETA CRISTINA VALDIVIA DE NAZZARO, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 26-05-2010, siendo las 2:20 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/ MMR.-
Exp. No. 10-2717.-
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