REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de Mayo de 2010
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 21-04-2010, suscrita por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual por un lado solicita se aclare de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la sentencia dictada el día 24-02-2010 toda vez que su representada fue condenada al pago de costas manifestando en torno a ese particular que la demandada interpuso recurso de apelación en el curso de este proceso, resultando vencida en la misma al ser declarada sin lugar por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y tal circunstancia se equipara a lo previsto en el artículo 284 ejusdem en relación a la compensación de costas; y por el otro anuncia recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en la presente causa con fundamento en el artículo 288 del referido texto legal, el Tribunal a los fines de proveer en cuanto al primer planteamiento observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1165 de fecha 5 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente Nro.01-2441, estableció en torno a la aclaratoria o ampliación del fallo lo siguiente:

“…Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente en que esta se haya verificado…
…El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.(Subrayado del Tribunal).
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia..

En atención a la norma precedentemente trascrita aplicable a esta acción, la solicitud de aclaratoria debe estar centrada sobre todas aquellas posibles modificaciones que el Juez puede hacer de su sentencia, que abarca no sólo los puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o cálculos numéricos así como las ampliaciones a que haya lugar.
En el presente caso, se observa que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 24-02-2010, está centrada en que este Juzgado modifique el fallo pronunciado en el sentido de que se proceda a ordenar la compensación de costas conforme al artículo 284 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado de Alzada en la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada contra el auto de fecha 12-03-2009 y se condenó en costa a ésta, lo cual a juicio de quien decide no puede ser acordada por la vía de la aclaratoria o ampliación del fallo, sino que más bien una vez firmes ambos fallos deberán ser objeto de pronunciamiento por el Juzgado correspondiente en la oportunidad en que se exija el cumplimiento o pago de las costas procesales.
De forma tal, que al no existir omisiones, puntos oscuros, errores de copias o aspectos que rectificar y que además la compensación de costas no es objeto de aclaratoria, declara improcedente la mencionada solicitud de aclaratoria por el motivo antes señalado.
En torno al segundo requerimiento, relacionado con el recurso de apelación en contra del mencionado fallo, este Tribunal por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que la misma fue propuesta dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil oye dicha apelación en ambos efectos y en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la referida apelación. Líbrese oficio. Cúmplase.
Por otra parte al evidenciarse que en la presente pieza existe un error de foliatura a partir del folio 44 exclusive, este Tribunal ordena que se proceda a la respectiva corrección y asimismo se acuerda testar o anular las anteriores mediante el trazado de una línea azul y se dispone que la secretaria efectué la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar todas y cada una de las enmendaduras existentes. Cúmplase de inmediato.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nº 10.471-08
En esta misma se cumplió lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ