REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción 27 de mayo de 2010
200º y 151º
En mi condición de Jueza Titular de éste Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por recibido el presente expediente por distribución, procedente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, contentivo de la acción MERO DECLARATIVA, presentada por la empresa INVERSIONES L.23 C.A., contra el ciudadano LUCIANO BERTOLINI Y OTRO. Désele entrada en los libros respectivo y prosígase el curso legal.
En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado, este Tribunal hace la siguiente consideración:
Del contenido del escrito libelar se evidencia que la presente demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, tiene como fundamento que el tribunal declare que la parte actora ha cumplido con la obligación de pagar la letra de cambio librada, y en consecuencia, que los dos demandados deben proceder a la protocolización definitiva del documento de compra-venta suscrito entre la empresa INVERSIONES L.23 C.A., y los ciudadanos LUCIANO BERTOLINI y LUC MARTINEAU el día 24-04-1995, por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el Nº 45, folios 185 al 189, Tomo 5.
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia...”

En este sentido, se evidencia que en fecha 20-04-2010 el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, procedió con fundamento en la Resolución Nro. 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 02-04-09, a declinar su competencia de conocer la presente causa alegando que:
“… la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo pre-existente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que se requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contencioso. Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Transito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia, por lo que considera quien aquí se pronuncia que para este tipo de acciones, continúan siendo competente los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponde, en caso de no haber niño, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de liberación de pago de cantidad adeudadas. Asimismo del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia,( negrita del tribunal); sin que participen niños, niñas y adolescente según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materiales anunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes; en materia de familia, pero en la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa, es por lo que este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgado competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso con los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligatorio para este Tribunal declinar el contenido e la presente cauda tronando en consideración lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


En vista de lo anteriormente manifestado, este Tribunal no comparte dicha afirmación, toda vez que de la simple lectura de la mencionada Resolución se evidencia claramente que en la misma se modificó el régimen de la cuantía en las causas Civiles, Mercantiles y Tránsito, estableciéndose que los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos contenciosos que excedan las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000U.T) o su equivalente en bolívares, y los Juzgados de Municipio o aquellos que tienen asignadas la Categoría “C” según el escalafón judicial, conocerá de aquellos cuya cuantía sea inferior a las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000U.T).
En tal sentido, atendiendo la disposición que precede este Juzgado al evidenciarse del escrito libelar que la presente acción fue estimada en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), es decir 1.636,36 U.T., monto éste que no alcanza el asignado a ese Despacho según el escalafón y que adicionalmente la acción deducida es una acción mero-declarativa cuyo conocimiento por la materia no se encuentra atribuido a ningún tribunal en especial, por lo que puede ser conocida indistintamente dependiendo solo de su valor por el tribunal de la categoría “ B” ( Juzgado de Primera Instancia) o “ C” (Juzgado de Municipios), este Tribunal no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y por tal motivo, en aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena de inmediato solicitar de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Estado, la regulación de competencia a fin de que dictamine dentro del menor tiempo posible el Juzgado que deberá seguir conociendo del presente juicio; remítase copia certificada de las actuaciones más relevantes que conforman el presente expediente, dentro de las cuales se encuentra el libelo de la demanda, auto de admisión, el auto emitido por Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, mediante el cual se declinó la competencia a este Juzgado, así como del presente auto, a través del cual se procedió a solicitar la regulación de competencia.
Se hace la advertencia de que la presente solicitud no suspenderá el curso de la causa sino que la misma continuará hasta llegar al estado de dictar sentencia, oportunidad en la que este Juzgado se abstendrá de decidir al fondo a la espera de la decisión correspondiente. Líbrese oficio al Tribunal de la alzada antes mencionado. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nº 11.062-10
En esta misma fecha se libró oficio.
LA SECRETARIA