REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA C.A, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el N°. 1, Tomo 61-A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ ELIAS DURAN TOLOZA, ANGEL ENRIQUE MENDOZA, LORENA COROMOTO LORETO MACHADO, ALIRIO HELIEXER DURAN ORTEGA, VANESSA GALEAZZI BARRETO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.141, 61.920, 55.797, 136.921 y 127.385 respectivamente y NIRVIS TAICELY MORENO ALCALA, titular de la cédula de identidad N°. 11.781.639.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS JAVIER LUGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.769.082, docente, domiciliado en el Conjunto Residencial Doral Margarita Village Town House, cuarta etapa, ubicado a 2Km aproximadamente de la Autopista Porlamar-Punta de Piedras, 4Km aproximadamente de la entrada de la Urbanización Villa Rosa, 2Km por la vía principal que conduce a la Urbanización Villa Esperanza y como a 4Km aproximadamente del caserío denominado San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA propuesta por la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA C.A contra el ciudadano LUIS JAVIER LUGO GONZÁLEZ.
Recibida por distribución el 18.02.10 (f. vuelto del 13)
En fecha 18.02.10 (f. 14 al 51), comparece el ciudadano HERLINSON STEVES MEDINA SANTOS, Asistido de abogado y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 24.02.10 (f. 52 al 54), se exhorto al abogado JOSÉ ELIAS DURAN TOLOZA inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 26.141, para que concurriera a este Juzgado en forma personal o a la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA C.A, en la persona de su representante legal con la debida asistencia jurídica o mediante apoderado judicial a fin de convalidad o rechazar la postura procesal asumida por el sedicente apoderado ciudadano HERLINSON STEVES MEDINA SANTOS, con la advertencia de que una vez constara en autos tal formalidad se proveería sobre la admisión de la demanda dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05.04.10 (f. 55) comparece el abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 26.141, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora y convalida la postura procesal asumida por el sedicente apoderado HERLINSON STEVE MEDIDA SANTOS.
Por auto del 07.04.10 (f. 56 al 58) se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada, ciudadano LUIS JAVIER LUGO GONZÁLEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero señaladas en el libelo de la demanda; asimismo, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida solicitada en el escrito libelar. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
El día 07.05.10 (f. 59) la secretaria de este Juzgado dejó constancia que el día 07.05.10 le fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de intimación a la parte demandada, tal como fue ordenado por auto de fecha 07.04.10.
En fecha 10.05.10 (f. 60) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de intimación con sus respectivas copias certificadas a la parte demandada.
Por diligencia del 20.05.10 (f. 61 al 74) la alguacil de este Juzgado consignó en trece (13) folios útiles las copias y compulsa de intimación del ciudadano LUIS JAVIER LUGO GONZÁLEZ, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada, asimismo informó que le fue suministrado el vehículo para la práctica de la intimación.
En fecha 20.05.10 (f. 75 al 78) comparece la abogada VANESSA GALEAZZI BARRETO y consignó copia certificada del poder que le fuera conferido por el ciudadano JUAN ANTONIO GALEAZI CONTRERAS, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA C.A.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 07.04.10 (f. 01 al 03) se decretó conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en una vivienda tipo Town House signado con el N°. 55, destinada a vivienda principal, la cual forma parte del Conjunto Residencial Doral Margarita Village Town House, cuarta etapa, ubicado a 2Km aproximadamente de la Autopista Porlamar-Punta de Piedras, 4Km aproximadamente de la entrada de la Urbanización Villa Rosa, 2Km por la vía principal que conduce a la Urbanización Villa Esperanza y como a 4Km aproximadamente del caserío denominado San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta y se ordenó participar lo conducente al Registrador Público del Municipio Mariño de este Estado. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 4 y 5).
En fecha 23.04.10 (f. 6 al 8) comparece la alguacil de este Juzgado y consignó en dos (2) folios útiles copia del oficio N°. 21.338-10 dirigido al Registrador Público del Municipio Mariño de este Estado, debidamente firmado y sellado.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la intimación de demandado, ciudadano LUIS JAVIER LUGO GONZÁLEZ, sino en fecha posterior cuando habían transcurrido cuarenta y tres (43) días después de la admisión de la demanda, tal y como lo refiere la comparecencia de la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado de fecha 20.05.10 cursante al folio 61, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 10.984-10.
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.