REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano GERAD MICHEL KAGAN, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 82.226.925.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA. ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY, de nacionalidad francesa, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 82.226.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-abogado VICENTE FORTE MAGALDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7.860.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, en su carácter de endosatario en procuración al cobro de un (1) efecto cambiario, específicamente una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de Porlamar, el día 30-11-09 a la orden del ciudadano GERAD MICHEL KAGAN contra la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY.
Alega el abogado WILFREDO GARCÍA PALOM, que es endosatario en procuración al cobro de un (1) efecto cambiario, específicamente una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de Porlamar, el día 30-11-09 a la orden del ciudadano GERAD MICHEL KAGAN, para ser pagada por la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) pero habiendo intentado en reiteradas ocasiones hacer efectivo el pago de la referida letra de cambio, notificándole a la mencionada deudora que debía cancelarle, la cual se ha opuesto en toda forma, es por lo que solicita sea intimada por este Tribunal a la ciudadana antes identificada al pago de dicha letra de cambio.
Recibida en fecha 27-01-10 (vuelto del f.04) por distribución de este Juzgado junto con sus recaudos y en esa misma fecha se procedió a asignársele su numeración particular.
Por auto de fecha 02.02.10 (f. 11 y 12) se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación, para que apercibida de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda, advirtiéndosele a al intimada que dentro de los Diez (10) días siguientes al pago que se le intima podrá hacer oposición, tal y como lo establece el artículo 647 del Código de procedimiento Civil, y en cuanto a la medida solicitada, la misma se proveería por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos se aperturase.
En fecha 23-02-10 (f. 13) se abocó al conocimiento de la causa quién sentencia.
En fecha 20-05-10 se recibió diligencia suscrita por el abogado VICENTE FORTE MAGALDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY, mediante la cual consigna poder autenticado por ante la Notaría Pública de juangriego, en fecha 24-03-10, bajo el Nro. 35, Tomo Nro. 18 de los libros respectivos y solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY, copia certificada de todo el expediente y asimismo la perención de la Instancia por cuanto no había sido realizada la respectiva citación en los lapsos correspondientes.(f. 14 al 20).
En fecha 20-05-10 (f. 21 al 23) se recibió diligencia suscrita por el abogado VICENTE FORTE MAGALDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY, mediante la cual confiere poder apud-acta de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento civil al abogado ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ GUERRA.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 02-02-10 (folios 1 al 3) se dictó auto aperturando el correspondiente cuaderno de medidas ordenado por auto de esa misma fecha y se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno continuos y la casa sobre ellos construida, ubicados en la vía que conduce de El Pilar a la asunción, adyacencias de la Población El Pilar o Los Robles, Municipio Maneiro de este estado, propiedad de la parte demandada ciudadana SOPHIE HARDY, ordenándose participar de dicha medida al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este estado a los fines de que estampe las notas marginales respectivas, librándose en esa misma fecha el referido oficio. (f. 04 y 05).
En fecha 17-02-10 fue agregado a los autos el oficio emanado del registrador Público del Municipio Maneiro de este estado, en el cual participa a este Juzgado sobre la imposibilidad de estampar las notas marginales respectivas, en vista de que en primer lugar para el primer lote de terreno requirió con carácter de urgencia los datos de adquisición de dicho inmueble a los fines de ubicar el titulo de propiedad y en segundo lugar que los datos mencionados en el segundo lote de terreno no coincidían con los libros que reposan en esa oficina de registro. (f. 4).
Por auto de fecha 23-02-10 se ordenó ratificar el contenido del oficio Nro. 21155-10 de fecha 02-02-10 remitido al Registrador Subalterno respectivo, ordenándose remitir copia certificada del documento de propiedad a los fines de Ley, librándose en esa misma fecha el referido oficio
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente demanda, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO

Antes de entrar en materia, se estima necesario puntualizar que consta al folio 20-05-10 diligencia suscrita por el abogado VICENTE FORTI MAGABI, mediante la cual se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY y que en tal sentido aportó copia certificada del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, en fecha 24-03-10, bajo el Nro. 35, Tomo Nro. 18 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y que valiéndose de esa condición solicitó que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY, que se le expida copia certificada de todo el expediente y que se declare la perención de la instancia en virtud de que la parte actora no realizó la respectiva citación en los lapsos correspondientes.
Ahora bien, de la lectura del mandato consignado se desprende que el mismo consiste en un poder especial de administración y disposición sobre un bien inmueble consistente en dos lotes de terreno contiguos y la casa sobre ellos construida, ubicados en la vía que conduce de El Pilar a la Asunción, adyacencias de la Población de El Pilar o Los Robles, Municipio Maneiro de este estado propiedad de la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio maneiro de este estado, en fecha 07-12-95, bajo el nro. 72, Folio 72, Protocolo Primero, tomo 14, cuarto Trimestre de dicho año, en el cual igualmente se le faculta al apoderado constituido para representar a la poderdante judicialmente en todas y aquellas causas que se vinculen con el inmueble antes identificado, por lo cual la representación ostentada por el mencionado ciudadano en este asunto en concreto debe catalogarse como válida en virtud de que a pesar de que se encuentra ante una acción regida por el juicio monitorio, el en este asunto el decreto de la medida cautelar recayó sobre el mismo inmueble que se identifica en el aludido mandato y sobre el cual se le asignó a dicho profesional no sólo la facultad de administración y disposición sino además para ejercer la representación en juicio de todos los asuntos donde se encuentre involucrado el mismo.
De ahí que el tribunal dispone resolver sobre los planteamientos efectuados por el referido apoderado en la diligencia de fecha 20-05-10.
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que en relación a la primera dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su termino.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 02-02-10 no ha suministrado las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa correspondiente para la citación de la parte demandada, ni tampoco con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que ésta cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente a los sujetos demandados.
Dentro de este contexto ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que –se reitera- a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 02-02-10 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, todo lo cual conduce a declarar procedente la solicitud de la perención de la Instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y asi se decide.
En cuanto a la solicitud de copias certificadas de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal las acuerda y en consecuencia ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil, las cuales se expedirán una vez sean suministrados los correspondientes fotostatos.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno continuos y la casa sobre ellos construida, ubicados en la vía que conduce de El Pilar a la Asunción, adyacencias de la Población El Pilar o Los Robles, Municipio Maneiro de este estado, decretada en fecha 02-02-10 y participada al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este estado con oficio Nro. 21155-10 de esa misma fecha, para lo cual se deberá librar oficio en la oportunidad correspondiente y agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veinticinco (25) de mayo del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 10970-10