REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN JULIA GUARIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.275.373, domiciliada en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DANIEL DOTI ORLANDO y ALICIA GUILARTE ROSAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 73.416 y 29.475 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-01-2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A, modificados sus Estatutos en fecha 21-05-2004, según acta inscrita bajo el Nº 53, Tomo 20-A, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentada por el abogado DANIEL DOTI ORLANDO en representación de la ciudadana CARMEN JULIA GUARIN GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., con fundamento en los artículos 1486, 1488 y 1491 del Código Civil.
Alegan el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 17-06-2004, su representada procedió a suscribir con la Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., un contrato de convención preparatoria de venta por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuyo objeto esta constituido por un (01) inmueble o vivienda identificado con el Nº 19 ubicado en la Urbanización “Villa Sierra”, en el Sector Los Conejeros Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta; que el precio total de la venta fue pactado en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 60.000,00); que en fecha 25-09-2007, su representada hizo el pago final y completó la totalidad del precio de venta de la referida vivienda; que aún cuando las condiciones estaban dadas para proceder a la protocolización del documento definitivo de compra venta, la demandada incumplió con su obligación de otorgar el mencionado documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Público competente, a pesar de que se encuentra suscribiendo actualmente otras ventas y en razón de tales circunstancia es por lo que procede a demandar con fundamento en los artículos 1486, 1488 y 1491 del Código Civil.
En fecha 03-12-2008 (f. vto. 11), se le dio entrada a la presente demandada siendo la misma asignada a este Juzgado.
Por diligencia del 24-03-2010 el apoderado actor procedió a consignar los respectivos recaudos (f- 12 al 186).
Por auto de fecha 26-03-2010 (f. 187 y 188), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda Sociedad Mercantil “RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., en la persona de su vice-presidente ciudadano VIRGILIO JOSÉ RODRIGUEZ PEÑA, con el objeto de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medida respectivo.
Por diligencia del 12-05-2010 (f.188), el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado a la alguacil del tribunal los medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto del 26-03-2010(f. 01 y 02), se ordenó ampliar las pruebas con fundamento en lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la cautelar requerida en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante a pesar que cumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, la misma la efectuó después de haber vencido los treinta (30) días siguientes a la admisión, tal como se puede evidencia de la diligencia de fecha 12-05-2010, mediante la cual concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación de la empresa demandada, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medida al principal en su oportunidad
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (17) de mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 150°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 11.013-10
JSDC/CF/pbb.-
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