REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, 31 de Mayo de 2010.-
200º y 151º
Expediente N° 23.940.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.A) PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO FIGUEROA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.833.672, con domicilio procesal en la calle Nº 25, casa Nº 3, urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
I.B) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.461.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIOVANNI JOSE JIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.300.017; Sociedad Mercantil MATERIALES VENCEREMOS, C.A., inscrita en el Registro mercantil
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISANGEL SANABRIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.692
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO FIGUEROA BONILLA, en contra de la GIOVANNI JOSE JIMENEZ LOPEZ y OTROS, por COBRO DE BOLIVARES (Tránsito), alega el demandante que en fecha 17-12-2008, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., conducía su vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Autobús, Clase: Minibús, Color: Blanco, Placas: AA8-934, Serial Carrocería: C2P2YNV350573, Año: 1992, por la calle principal de San Antonio, en sentido hacia Porlamar, cuando repentinamente se le atravesó en su canal de circulación, una batea placas: 86F-GBC, Voltrailer, año: 2008, color Naranja, Serial 8X9SP12207T050122, la cual era remolcada por un vehículo Marca: Ford, Año: 2006, Clase: Chuto, Tipo: Carga, Color: Blanco, Serial Carrocería 9BFYCEGY46BB72699, el cual era conducido por el ciudadano GIOVANNI JOSE JIMENEZ LOPEZ, quien sin tomar las previsiones necesarias, para realizar la maniobra, fue el causante del siniestro en la cual se vieron involucrados los vehículos identificados, a pesar de las maniobras hechas por mi para tratar de evitarlo, lo que le fue imposible, ocasionándole considerables daños a mi vehículo.
En fecha 9-02-2009, la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la presente causa.
En fecha 12-02-2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes, una vez constara en autos su citación.
En fecha 12-03-2009, se libraron compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 21-04-2009, comparece el abogado Julio Cesar Ostos, identificado en autos, consigna instrumento poder conferido por la parte demandada para su representación y se da por citado de la presente causa, presentando escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
La Cuestión Previa opuesta por la parte codemandada en el presente juicio, ciudadano GIOVANNI JOSE JIMENEZ LOPEZ, es la contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen: “La prohibición de la ley de admitirla acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
El apoderado judicial de l aparte demandada, alega que; se desprende del libelo de la demanda que la parte actora fundamentó su pretensión en atención a lo dispuesto en los artículo 192 y 194 de la Ley de Tránsito Terrestre, derogada por el ejecutivo nacional, por lo que la referida demanda fue sustentada mediante una norma derogada.
Ahora bien, este Juzgado una vez analizado el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada, observa que los mencionados artículos 192 y 194, mediante los cuales fue fundamentada la presente demanda, pertenecen a la Nueva Ley de Transporte Terrestre, la cual se encuentra vigente, según Gaceta Oficial Nº 38.985, de fecha 1-08-2008.
Dentro de este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que el libelo de demanda contiene de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho requeridos para la admisibilidad de la misma, todo de conformidad con el artículo 340 eiusdem, y siendo que la parte actora en la oportunidad fundamentó su pretensión en norma legales vigentes, se considera que no existe motivos para que la presente demanda no sea admitida, siendo así improcedente la cuestión previa alegada. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010).-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BREATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (31-05-2010), siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE
Expediente Nº 23.940.
CBM/CPL/felix.