REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 31 de Mayo de 2010.-
Años 200° y 151°



I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES SOLICITANTES: EDUARDO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª V-1.738.900.-
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LALKER PÈREZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-8.646.621, inscrito en el Inpreabogado N° 44.772.-
I.3 PARTE DEMANDADA: JONATHAN LEDEZMA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-12.036.335, domiciliado en la Urbanización Maneiro, Edificio Los Geranios, Apartamento 34-D, Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia la presente causa que por resolución de contrato de arrendamiento, solicitara el ciudadano Eduardo Higuera, antes identificado, mediante el cual manifiesta que firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano Jonathan Ledesma, el cual no cumplió con los establecido en la cláusula terceras (3ª) la cual reza que el canon de arrendamiento se había convenido en setecientos Bolívares (Bs. 700,00), mensuales, es el caso que desde el mes de Enero de 2008, hasta la presente fecha, el arrendatario no ha cancelado los cánones establecidos, así mismo ha dejado de cumplir con lo establecido en la cláusula segunda (2ª),, es por lo que solicito convenga en loas hechos narrados o en su defecto a ello sean condenado en pagar lo siguiente: 1) a cumplir con el pago de cinco mil seiscientos Bolívares (Bs.5.600,00), correspondientes en los cánones dejados de pagar por el arrendatario, y todas las que deje de pagar hasta la culminación de este proceso, así como los intereses moratorios de la cantidad adeudada. 2) los honorarios de abogados, mas las costas y costos de la presente demanda. 3) en el pago de todos los servicios públicos y condominios con los que cuenta el inmueble arrendado. 4) en cancelar todos los daños ocasionados al inmueble arrendado. Es por lo que estimo la presente demanda en la cantidad de cinco mil seiscientos Bolívares (Bs.5.600,00), y se decrete medida de secuestro sobre el referido bien inmueble, objeto del contrato de arrendamiento.
En fecha 6 de Agosto de 2008, se realiza el sorteo de la presente demanda, siendo la misma asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia EN LO civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, se le da entrada a la presente causa y se anota en los respectivos libros.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, comparece el abogado de la parte actora y consigna las copias para la citación y solicita se decrete la medida solicitada.
En fecha 7 de Octubre de 2008, se libra la boleta de citación y se abre el cuaderno de medidas, se solicita a la parte actora ampliar del referido supuesto derecho que se reclama.
En fecha 16 de Octubre de 2008, el alguacil de este Tribunal consigna boleta por no poder localizar al demandado.
En fecha 29 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias certificadas emitidas por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines, sea decretada la medida solicitada.
En fecha 4 de Noviembre de 2008, el Tribunal decreta la medida de secuestro solicitada y libra comisión y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 23 de Abril de 2009, se ordena agregar comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor del Municipio Mariño de este Estado.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 29 de Octubre de 2008, fecha en que la parte actora solicitó se decretara la medida de secuestro y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 29 de Octubre de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la presente causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara el ciudadano EDUARDO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.738.900; contenido en el expediente N° 23.711, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.



LA SECRETARIA


Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-

En esta misma fecha (31-05-2010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:50am. Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-

Exp: 23.711.
CBM/CL/Jose.