REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
200° y 151°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RINALDO IACONO y LUCIANA IEZZI DE IACONO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 6.975.710 y 12.387.832, respectivamente.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, con inpreabogado nro. 14.603.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 4.578.215.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó Apoderado Judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE CONTRATO, presentada por el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, con inpreabogado nro. 14.603, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos RINALDO IACONO y LUCIANA IEZZI DE IACONO, ya identificados, contra el ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 4.578.215.
En fecha 18-6-2.008, se le da entrada a la presente demanda. (Folio 32).
En fecha 26-6-2.008, este Tribunal admite la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 33-35).
En fecha 17-7-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación y puso a la ordena del Alguacil los medios exigidos en la Ley para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 36).
En fecha 17-7-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil de este Despacho quien dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Folio 37).
En fecha 25-7-2.008, se libró la respectiva compulsa. (Folio 38).
En fecha 22-1-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó la compulsa de citación por no poder localizar a la parte demandada. (Folio 39-47).
En fecha 31-5-2.010, la ciudadana Juez Provisoria de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 48).

Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 17-7-2008, fecha en que el apoderado actor consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación y puso a la ordena del Alguacil los medios exigidos en la Ley para hacer efectiva la citación ordenada, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día17-7-2008, fecha en que el apoderado actor consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación y puso a la ordena del Alguacil los medios exigidos en la Ley para hacer efectiva la citación ordenada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara los ciudadanos RINALDO IACONO y LUCINA IEZZI DE IACONO contra el ciudadano FELIX MANUEL PENSO GENOVES, contenido en el expediente Nro. 23.613, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
Conste.-
LA SECRETARIA,

Expediente N° 23.613. Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.