REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Mayo de 2010.-
200º y 151º
Expediente Nº 24.126.
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DIPESCA MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-06-1997, anotado bajo el Nº 1.030, Tomo Nº A-13.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.467.
I.3) PARTE DEMANDADA: ESTEBAN SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 871.942, y los sucesores de ANTONIA VASQUEZ de GONZALEZ y OTROS.
I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ YASMINA SALAZAR SALAZAR, ROSARIO YRADY de BLANCO y NIDIA BARRIOS SALAZAR, abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.846, 7.681 y 57.678, respectivamente.

II. MOTIVO: TERCERIA (Apelación).
III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 15-07-2009, respecto a la negativa de fijar la caución requerida por el tercerista en el proceso, la cual fue solicitada con el fin de suspender la medida de prohibición de enajenar y grabar que pesa sobre un (1) bien inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado Chacachacare, sector conocido como Fundo Las Tetas de Maria Guevara, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. A los efectos indicados se le dio entrada a dichas actuaciones en fecha 11-01-2010 y se le asignó la nomenclatura 24.126.

IV). FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
3.1) DEL FALLO APELADO:
El Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-07-2009, dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Vista la demanda de Tercería, interpuesta por la Sociedad Mercantil DIPESCA MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 1.030, Tomo A-13, de fecha 30 de Junio de 1997. Vista que en la misma solicita al tribunal se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de enero del año 2003. El Tribunal para decidir observa: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En conformidad con le artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficiencia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.” Esta disposición legal, le otorga al Juez, la potestad de suspender la providencia decretada, pero le indica que debe atender las circunstancias del caso concreto. En el presente caso, la parte que demanda en tercería, expuso que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, “le está causando un gravamen irreparable, quien se ha visto impedida para continuar desarrollando el proyecto que viene ejecutando en el afectado”. Asimismo, en el mismo libelo al fundamentar la solicitud de levantamiento de la medida, indica: “La medida recaída sobre el terreno de mi mandante, como se dijo, le está causando graves daños, no solamente a ésta, quien se ha visto impedida de continuar desarrollando el proyecto que viene ejecutando en el inmueble afectado, si no también a un grupo de trabajadores que forman parte del personal que laboran en la empresa, quienes están en peligro de perder su trabajo, en el supuesto caso de llegar a interrumpir sus actividades la empresa DIPESCA MARGARITA, C.A.” En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman la presente causa de Tercería, este Juzgado luego del análisis exhaustivo de la misma, no encontró elementos que indiquen a éste operador de Justicia, la demostración del gravamen irreparable, daño o la imposibilidad de seguir ejecutando el proyecto en el inmueble afectado. En razón de lo anterior, se niega el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada…”

Ahora bien, el demandante en tercería alega que el extinto Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-08-2001, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, que constituye el objeto principal de la pretensión del actor, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpusiera ESTEBAN SALAZAR GONZALEZ, contra los sucesores de ANTONIO VELASQUEZ de GONZALEZ y OTROS, el cual esta ubicado en Chacachacare, sector conocido como Fundo Las Tetas de Maria Guevara, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Veintinueve Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Nueve metros cuadrados (29.165.239m2); y que al momento de decretar dicha medida cautelar, no fue tomado en consideración el carácter de propietaria que ostenta la Sociedad Mercantil DIPESCA MARGARITA, C.A., de un bien inmueble, perteneciente a una mayor extensión de terreno, con una superficie de Cinco Mil Setecientos Ochenta y Siete metros cuadrados con Sesenta y Ocho centímetros (5.787,68m2), adquirido por la empresa según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 4-02-1998, anotado bajo el Nº 28, folios 165 al 171, Protocolo Primero, Tomo Nº 3, Primer Trimestre del año 1998, con los siguientes linderos: Norte: Calle pública principal de la población de Chacachacare; Sur: Con riveras del Mar Caribe, de por medio, con terreno rellenado al mar propiedad actual de Dipesca Margarita, C.A.; Este: Con casa que es o fue de la difunta Dolores Vásquez; y Oeste: Con casa que es o fue de Saturnina Velásquez. Por consiguiente, en nombre de su representada, solicitó al Juzgado de Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, fijar el monto de la caución o garantía a constituir, con la finalidad de suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sólo en lo que respecta a la extensión de terreno propiedad de la empresa, todo en atención a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se evidencia de autos que la representación legal de la parte demandada en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, esto es, los Sucesores de ANTONIA VELASQUEZ de GONZALEZ, abogadas ROSARIO YRADY de BLANCO y NIDIA BARRIOS SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.681 y 57.678, respectivamente, consignan escritos mediante los cuales reconocen el derecho de propiedad que ostenta la Sociedad Mercantil DIPESCA MARGARITA, C.A., sobre la referida parcela de terreno, que forma parte de una mayor extensión, lo que para ellas no tiene discusión alguna.
Así mismo, consta a los autos (fs. 33 al 35), escrito de fecha 27-07-2009, presentado por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.846, quien actúa en nombre propio y en representación de la parte actora en el referido juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, mediante el cual reconoce y dice ser cierto que la Sociedad Mercantil DIPESCA MARGARITA, C.A., es la legítima propietaria del mencionado bien inmueble que forma parte de una mayor extensión, el cual tiene una superficie de Cinco Mil Setecientos Ochenta y Siete metros cuadrados con Sesenta y Ocho centímetros (5.787,68m2), y que el mismo fue afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 14-08-2001. Igualmente, señala que al incluir dicha extensión de terreno en la medida cautelar decretada, se le afecto el derecho de propiedad que sobre éste posee y esta suficientemente demostrado, la citada empresa, lo que conlleva a producir un gravamen en su perjuicio.
En tal sentido, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…”
Igualmente, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren,…”
Las normas parcialmente transcritas establecen; primero, la obligatoriedad que tiene el Juez de suspender la medida cautelar que ya esté decretada, si la parte a quien haya afectado, presentaré caución o garantía, siendo ésta analizada por el Tribunal a los fines de determinar su eficacia y suficiencia, lo que constituye único requisito a cumplir para tan fin, y segundo, que la medida decretada solo podrá recaer sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre.
Así las cosas, de la revisión antes mencionada, efectuada a la decisión apelada, se advierte que el Juez Aquo estableció como requisito para suspender la medida decretada, la demostración por parte del solicitante, del gravamen o el daño que afecta a su representada, lo que considera esta Alzada que no actúo apegado a la norma referida; de igual manera, se observa que no fue apreciado el hecho de que la referida medida recayó sobre bienes de un tercero y no de la parte involucrada en el proceso principal. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.467, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIPESCA MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-06-1997, anotado bajo el Nº 1.030, Tomo Nº A-13. SEGUNDO: Se ANULA el auto apelado, dictado en fecha 15-07-2009, y se ordena al Tribunal Aquo fijar el monto de la caución o garantía que deba presentar la mencionada empresa DIPESCA MARGARITA, C.A., y una vez analizada la suficiencia de la misma, ordene la suspensión de la medida de Prohibición de enajenar y gravar, sólo en lo que respecta a la extensión de terreno propiedad de la referida empresa, constituida por un terreno, ubicado dentro de una mayor extensión, situado en la población de Chacachacare, Municipio Tubores de esta Circunscripción Judicial, el cual posee una superficie Cinco Mil Setecientos Ochenta y Siete metros cuadrados con Sesenta y Ocho centímetros (5.787,68m2), adquirido por la empresa según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 4-02-1998, anotado bajo el Nº 28, folios 165 al 171, Protocolo Primero, Tomo Nº 3, Primer Trimestre del año 1998, con los siguientes linderos: Norte: Calle pública principal de la población de Chacachacare; Sur: Con riveras del Mar Caribe, de por medio, con terreno rellenado al mar propiedad actual de Dipesca Margarita, C.A.; Este: Con casa que es o fue de la difunta Dolores Vásquez; y Oeste: Con casa que es o fue de Saturnina Velásquez. TERCERO: Remítase bajo oficio al Tribunal de origen. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE
En esta misma fecha (26-05-2010), siendo las ________________, y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. CORINA PILIN LIBERATORE
Expediente Nº 24.126.
CBM/CPL/felix.