REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°

Expediente Nº 24.122.
1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: JAIME LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.669.230, con domicilio procesal El Guamache de Punta de Piedras, calle El Rosario, Quinta Adridel, frente al Ambulatorio Rural Br. Rosauro Marcano, Jurisdicción del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
1.II. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita apoderado Judicial.
1.III. PARTE DEMANDADA: EDYMAR JOSÉ GIL MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.190.722.
1.IV. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado Judicial.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano JAIME LUÍS RODRÍGUEZ, ya identificado, asistido de abogado, en contra de la ciudadana EDYMAR JOSÉ GIL MARCANO, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Alega la parte actora que en fecha 23-12-2005, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, con la ciudadana EDYMAR JOSÉ GIL MARCANO, según consta del acta asentada bajo el Nº 48, de los Libros de Registrote de dicha Oficina; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Mercedes, vereda Nº 08, calle 33, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta; que debido a que su cónyuge comenzó a demostrar una conducta diferente frente a ella, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial; que dicho cambio fue tomando importancia, tal, como el no querer dedicarse a su hogar, hasta tal punto de cambiar la conducta de su cónyuge hacia ella llegando así a injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras delante de terceros, llegando hasta el extremo de una actitud violenta; y que su cónyuge sin dar explicación alguna de su extraña conducta en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose todas sus pertenencias.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado dándole entrada en fecha 13 de enero de 2010; que en esa misma fecha 13 de enero de 2010, fue admitida la presente causa, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana EDYMAR JOSÉ GIL MARCANO, para la contestación de la demanda.
Sin embargo, se evidencia que la parte actora no consignó las copias correspondientes a la compulsa, ni puso a disposición del Alguacil de este Juzgado los medios necesarios para que realizara la citación del demandado, obligaciones o cargas procesales éstas, a que se contrae la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6-7-2004. En consecuencia, al advertirse en autos, que desde el 13 de enero de 2010 hasta la presente fecha, la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones procesales correspondientes, se evidencia el transcurso, en exceso, de más de un (1) mes, sin impulso procesal, por lo que se impone decretar la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
Verificando, anteriormente el transcurso del lapso mensual a que se refiere la norma trascrita, en el presente caso, sin el cumplimiento de la obligación impuesta para practicar la citación del ciudadana EDYMAR JOSÉ GIL MARCANO, desde el 13 de enero de 2010, hasta la presente fecha (27-05-2010), indefectiblemente se demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido y debe sancionarse tal falta de diligencia con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se Decide.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido en proporcionar los medios económicos estrictamente necesarios, a los fines del proveimiento de las copias del libelo y el traslado del Alguacil a realizar su misión, de citación personal de la demandada, y así darle impulso procesal a la causa, de lo cual se infiere que han transcurrido más de treinta días (30), lo que por aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se Decide.-

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. CORINA LIBERATORE.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA LIBERATORE.
Exp. Nro. 24.122.
CBM/CL/osmary.