REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de Mayo de 2010.
200° y 151°
Expediente N° 24.033.

Vista la diligencia suscrita en fecha 6-05-2010, por el ciudadano JESUS ANGEL HERNANDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.261.451, asistido por el abogado CESAR MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.916, con el carácter de parte codemandada en la presente causa, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 24.033, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva), interpusiera la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL RACQUET VILLAGE, contra los ciudadanos JESUS ANGEL HERNANDEZ ACOSTA y FLORENTINA ACOSTA de HERNANDEZ, este Tribunal a los fines de proveer, previamente observa: En fecha 24-02-2010 (f. 132), y cumplidas las formalidades de Ley, fue designada por el Tribunal como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787, siendo debidamente notificada de tal designación, como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este despacho en fecha 8-03-2010 (f. 134); lo cual aceptó y juró su fiel cumplimiento en fecha 15-03-2010 (f. 136). Ahora bien, en virtud de tal designación la referida abogada se limitó a dar contestación a la demandada, en nombre de su defendido, sin dejar constancia previa de las diligencias realizadas con la finalidad de localizar o ubicar a la parte demandada para que éste le aporte las informaciones requeridas que le permitan realizar una defensa óptima, apegada a las normas constitucionales y procesales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26-01-2004, expediente Nº 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el criterio siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” (Resaltado de este Tribunal)
Como se puede apreciar del anterior criterio jurisprudencial, el defensor judicial designado por el tribunal está en la obligación de realizar una prudente, diligente y oportuna defensa la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentada, fin que no fue cumplido, al no constar en autos que hubiere hecho las diligencias necesarias para contactar a su defendido, con el propósito de procurar una mejor defensa, ya que como se evidencia de autos, no dejó constancia de haber remitido los telegramas al domicilio del demandado. En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que no habiéndose logrado en el caso bajo estudio, que la Defensora Judicial con quien se entenderían los trámites del juicio y que en razón a su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligada a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentado, fin que no fue cumplido, al no constar en autos que hubiere hecho las diligencias necesarias para contactar a su defendido, con el propósito de procurar una mejor defensa, ya que como se evidencia de autos, no dejó constancia de haber remitido los telegramas al domicilio del demandado. En virtud de lo antes expuesto, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, que asiste a las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia transparente en la búsqueda de la verdad; este Tribunal, en atención de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA todas las actuaciones a partir de la designación de la Defensora Judicial en la presente causa, y REPONE la misma, al estado de NUEVA CITACIÓN de la parte demandada en este proceso. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
Expediente N° 24.033.
CBM/CPL/felix.
(Interlocutoria)