REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 27 de Mayo de 2.010.-
200° y 151°.-

Visto el escrito de fecha 18 de Mayo de 2.010, suscrito por el abogado FREDDY DEL JESÚS GARCÍA GUEVARA, con inpreabogado nro. 115.820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ZHENG HUI XIONG, plenamente identificado, en su condición de parte actora, donde solicita la perención de la instancia en virtud de la devolución de la comisión de citación por parte del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Áreas Metropolitana de Caracas de fecha 24-11-12.009, dado que trascurrió mas de 30 días sin haber impulso de la parte para hacer efectiva la citación. A los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-7-2.004 señala: “…Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, (Negrita y subrayado nuestro) mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución.
Ahora bien, también se observa que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado en fecha 10-2-2.009, (Folio 189), que en fecha 13-2-2.009, comparece por ante ese Juzgado el abogado XUE DAN ZHENG, con inpreabogado nro. 130.160, en su carácter de parte actora, donde consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas así como de la comisión solicitada (Folio 194), que en fecha 26-2-2.009, vuelve a comparecer el mencionado abogado y puso a disposición de la Alguacil de ese Juzgado los emolumentos necesarios para practicar la citación, (Folio 199), dejando constancia de haber recibidos los mismos la Alguacil de ese Juzgado en fecha 27-2-2.09, (Folio 200); de la norma antes trascripta y del estudio en cuestión se puede evidenciar que la parte actora cumplió con las formalidades exigidas en el extracto de la sentencia transcrita ya que, dentro del mes siguientes a la admisión de la demanda consignó las copias para la realización de la compulsa y suministró los medios y emolumentos a la ciudadana Alguacil para la realización de la citación ordenada, llenado así las exigencias impuesta a la parte a los fines de paralizar la perención de la causa. En consecuencia, y en virtud que la parte actora acató lo exigido por el auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta circunscripción Judicial en fecha 10-2-2.009, este Tribunal NIEGA lo solicitado por el apoderado de la parte co-demandada ZHENG HUI XIONG en su escrito de fecha 18-5-2.010. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. CORINA LIBERATORE CABEZA.

Exp. Nro. 24.031.
CBM/CLC/Pg.