REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Expediente Nº 24.231

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIGI GIRLANDO CASILBA, LIGI MAYRA HERRERA LORETO Y LUIGI OMAR HERRERA LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 5.954.193, 15.799.177 y 17.003.086 respectivamente,.con domicilio procesal en el Centro Comercial Real, pasillo Central, local Nº 11, Av. 4 de Mayo, Porlamar, Municipio MARIÑO DEL Estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JESÚS LINARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336.
I.3 PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO HERRERA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización El Paraíso 2, Avenida San Martin, Conjunto Residencial Aguamarina Suites, Piso 2, Apartamento B-34, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARIA CELESTE RIVAS D., iinscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.100.
II. MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

III. DE LOS HECHOS:
En fecha 02-03-2010, los ciudadanos LUIGI GIRLANDO CASILBA, LIGI MAYRA HERRERA LORETO Y LUIGI OMAR HERRERA LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 5.954.193, 15.799.177 y 17.003.086 respectivamente en su mismo orden, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS E. LINARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.269.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336, interponen demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD ante los Juzgados de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.556.797. Dicha demanda es interpuesta según lo expuesto en el escrito libelar contra el ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA HIGUERA por haber procedido este ultimo a reconocer como sus legítimos hijos a los ciudadanos, LIGI MAYRA HERRERA LORETO Y LUIGI OMAR HERRERA LORETO ya identificados, pudiéndose apreciar tal hecho de las respectivas notas marginales que se observan en las actas de nacimiento marcadas con las letras “A” y “B” consignadas conjuntamente con el escrito libelar por los demandantes, quienes a su vez consignaron el Acta de matrimonio marcada con la letra “C” en la que consta la celebración de nupcias entre los ciudadanos OMAIRA RAMONA LORETO y JOSE ALBERTO HERRERA HIGUERA siendo la primera la progenitora de LIGI MAYRA HERRERA LORETO Y LUIGI OMAR HERRERA LORETO quienes son parte demandantes en la presente causa conjuntamente con el ciudadano LUIGI GIRLANDO CASILBA quien dice ser el progenitor o padre biológico y reconocido así en el escrito libelar por estos últimos.
Una vez realizada la distribución de la causa en fecha 02-03-2010, es el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien procede a su conocimiento y le da entrada a la misma. Posteriormente en fecha 03-03-2010, la parte demandante acredita mediante Poder Apud-Acta al Abogado JESUS E. LINARES MENDOZA, quien consigna a través de diligencia dicho poder a los fines jurídicos correspondientes.
En fecha 04-03-2010, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto admitió la demanda y en consecuencia ordeno el emplazamiento del demandado ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA HIGUERA, antes identificado para su comparecencia ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Sin embargo en el mismo auto el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3 de la resolución Nº 2009-0094, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia DECLINO SU COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, quien es competente por la materia de conocer del presente asunto, por tanto se ordeno la remisión de las actuaciones.
En fecha 15-03-2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta da por recibido oficio Nº 2010-124 de fecha 04-03-2010, de la presente causa emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 16-03-2010, la Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se aboco al conocimiento de la presente causa y da por recibido y ordena la entrada del expediente emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 25-03-2010, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARIA CELESTE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.417.803, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.100, presento diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de consignar Poder Apud-Acta que hace efectivo en la misma fecha.
En fecha 20-04-2010, el demandado, asistido por su apoderada judicial Abogada MARIA CELESTE RIVAS, ya identificada, presento escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en la que admite, reconoce y confiesa los hechos narrados y expuestos por la parte demandante en su demanda.
En fecha 29-04-2010, el apoderado judicial de los co-demandantes, mediante diligencia solicito al Tribunal de la causa proceder a sentenciar la misma sin necesidad de apertura al lapso probatorio, una vez que la Confesión del Demandado, consta en documentos públicos que se acompañaron a la demanda como así lo establece el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil en su numeral Tercero.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dictar sentencia, esta juzgadora pasa a analizar la pretensión propuesta por los co-demandantes en la presente causa, tomando en consideración lo alegado por los demandantes y la confesión de parte y admisión de los hechos de la parte demandada:
En el presente caso, la pretensión postulada por la parte demandante es una impugnación de paternidad, regulada por el artículo 220 y 221 del Código Civil. En dicha causa al observar lo narrado en el libelo de la demanda se evidencia la aceptación de los interesados en dicha impugnación de lo expuesto por el ciudadano LUIGI GIRLANDO CASILBA, que actuando conjuntamente con sus hijos biológicos LIGI MAYRA HERRERA LORETO Y LUIGI OMAR HERRERA LORETO, manifiesta que estos fueron concebidos de la unión y relación concubinaria que este tendría por varios años con la ciudadana OMAIRA RAMONA LORETO quien los presento según costa en las Actas de Nacimiento que fueron presentadas conjuntamente con la demanda y agregadas a los autos marcadas con la letra “A” y “B”, (folio 4 y 5). Como además se evidencia una acción legitima de los interesados por existir consentimiento entre estos para ejercer la acción de impugnación de paternidad como se establece en los artículos 220 del Código Civil, “Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento… (omisis)” y 221 ejusdem “ El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.
Ahora bien, de lo observado en el escrito de contestación de la demanda se evidencia que la parte demandada ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA HIGUERA realizo el reconocimiento de los niños LIGI MAYRA Y LUIGI OMAR para aquel momento según consta de la nota marginal al pie de las Actas de Nacimiento que corren en autos. Además este manifestó en la contestación que dicha acción fue motivada por un acto de amor hacia la madre de los entonces niños y hacia ellos para mantener el bienestar y la salud mental de ellos, ya que de la unión conyugal con la ciudadana OMAIRA RAMONA LORETO procrearon una hija para que todos mantuvieran un mismo apellido y no existieran diferencias entre ellos. En tal sentido la parte demandada admite tales hechos y ratifica su disposición para que los co-demandantes obtengan legalmente su estatus filiatorio.
Vistos todos estos alegatos de las partes intervinientes en la presente causa, y la confesión de los hechos ya mencionados por la parte demandada sin necesidad de apertura al lapso probatorio este Tribunal procede a Sentenciar de mero derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGANACION DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos LUIGI GIRLANDO CASILBA, LIGI MAYRA HERRERA LORETO y LUIGI OMAR HERRERA LORETO, contra el ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA HIGUERA, ya identificado supra, en consecuencia, SE DECLARA NULO EL RECONOCIMIENTO realizado por el ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA HIGUERA, que consta en las Actas de Nacimiento Nº 168, correspondientes a LIGI MAYRA, de fecha 27-10-1982, folio 8 y su vuelto; y, la Nº 126, correspondiente a LUIGI OMAR, de fecha 30-08-1984, folio 79 y su vuelto, respectivamente, que se encuentran insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Que los ciudadanos LIGI MAYRA y LUIGI OMAR, deben llevar el apellido GIRLANDO LORETO.
TERCERO: Se ordena librar oficios al Registro Principal del Estado Portuguesa y al Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal establecida en el artículo 502, ejusdem, una vez vencido el lapso que establece la ley en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2010.- Años 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA


Abg. CORINA LIBERATORE

En esta misma fecha (26-05-2010), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)

LA SECRETARIA,


ABG. CORINA LIBERATORE

Exp. Nº 24.231
CM/CL/