REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 151°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SONIA DEL VALLE INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad nro. 8.321.265.
MOTIVO: Autorización para Separarse del Hogar.

II. BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS.-
Previo sorteo de distribución de fecha 12 de marzo de 2010, le correspondió conocer a este Juzgado, la solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARASE DEL HOGAR, presentado por la ciudadana SONIA DEL VALLE INDRIAGO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado JESUS MARCANO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.615.
Alega la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DOUGLAS DEL VALLE AGUILERA DIAZ, en fecha 13 de julio de 1979, y que establecieron su hogar conyugal en la urbanización Doña Elisa Calle los olivos, San Antonio Sur, avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García del Estado Nueva Esparta, en la cual han vivido hasta la fecha, pero que últimamente han surgido problemas que le hacen imposible la vida en común; que sin razón alguna últimamente han surgido problemas que le hacen imposible seguir viviendo al lado de su esposo, y que por alguna razón se mantiene de mal humor e irritabilidad, y que la insulta y la amenaza varias veces, y que le reclama y la insulta delante de terceras personas.
En fecha 06 de abril de 2010, comparece la ciudadana SONIA INDRIAGAO, asistida de abogado y consignó recaudos para acompañar la presente solicitud.
Por auto de fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal ordenó ampliar las pruebas a los fines de la admisión de la solicitud.
En fecha 13 de abril del año 2010, comparece la solicitante, asistida de abogado y solicita la devolución del acta de matrimonio, y asimismo consignó la identificación de dos testigos a los fines de ser interrogados., y dos recaudos.
En fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal, fijó la oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio de los testigos.
En fecha 28 de abril de 2010, se llevó a cabo el interrogatorio de los testigos
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
1.- Que acude ante esta autoridad que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 138 del Código Civil, a solicitar la autorización para separarse del hogar conyugal.
2. Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DOUGLAS DEL VALLE AGUILERA DIAZ, en fecha 13 de julio de 1979, en el Registro Civil del Municipio García.
3. Que últimamente han surgido problemas que le hacen imposible la vida en común.
4. Que sin razón alguna, últimamente han surgido problemas que le hacen imposible seguir viviendo al lado de su esposo, y que sin ninguna razón, se mantiene de mal humor e irritabilidad, y que la insulta y la amenaza varias veces, y que le reclama y la insulta delante de terceras personas.

Ahora bien, antes de entrar a analizar las declaraciones de los testigos promovidos con la presente solicitud, este Juzgado observa que el artículo 138 del Código Civil establece: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá por esta causa plenamente comprobada autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común” (Resaltado del Tribunal), y del escrito de solicitud se evidencia que la ciudadana SONIA DEL VALLE INDRIAGO, solicita la separación temporal de la residencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó asentado lo siguiente:
“…Planteada en los términos reseñados la revisión, observa la Sala que tanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la revisión solicitada por el ciudadano Carmine Romaniello incurren en una interpretación errada del artículo 138 del Código Civil que riñe con el orden constitucional, al configurar la autorización para separarse de la residencia común como un procedimiento válidamente invasivo de la esfera privada de la ciudadana o el ciudadano solicitante, que gira en torno a unos hechos que deben ser probados y cuya entidad, valorada por el juez, definen la concesión potestativa de la autorización.
En ese sentido, se debe indicar que la ciudadana Kandy Cova de Romaniello requirió a un tribunal civil autorización para separarse temporalmente de la residencia común que estableció con su cónyuge, el ciudadano Carmine Romaniello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, que establece:
Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común (resaltado añadido).

El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge. Así, dicho precepto señalaba lo siguiente:
La mujer debe seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, eximir a la mujer de este deber (resaltado añadido).

De manera similar señalaba el artículo 179 del Código Civil de 1922, como deber de la mujer, lo siguiente:
…obedecer al marido y seguirlo a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia, podrá, por causa grave, plenamente comprobada, eximir a la mujer de este último deber.

Esta misma redacción se remonta al Código Civil de 1916 (artículo 179), al Código Civil de 1904 (artículo 185), y en el Siglo XIX al entonces vigente Código Civil de 1896 (artículo 179). El hecho es que, tal y como se vislumbra de los extractos resaltados, se trataba de una restricción a la libertad indiscutiblemente discriminatoria, cuya única excepción procedía de la potestad discrecional de la autoridad judicial para estimar comprobada la existencia de una causa grave o una justa causa, según se trate de los preceptos que datan con anterioridad a 1942 ó de la norma vigente; y así eximir a la mujer de seguir al marido donde quiera que fije residencia.
La presencia de este reducto discriminatorio hacia la mujer -que se remonta a 1896- en la aplicación de un texto legal vigente -aunque preconstitucional- ofende a la razón y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, aunque si bien es cierto que con el desiderátum de la igualdad conyugal de 1982 se modificó la sustancia del precepto; tras extender la autorización de separación de la residencia común a ambos cónyuges ello no hizo más que generalizar aquello que estaba concebido como una concesión graciosa y sometida a la verificación de una situación estrictamente excepcional (cuya aparición por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico se remonta, tal como se indicó, a poco más de dos siglos con apenas una variante en la calificación de la causa: de grave a justa, en ese período). Por tanto, aunque es verdad que la autorización de separarse temporalmente de la residencia común obedece, en la actualidad, al deber de vivir juntos; la metodología para lograr esa autorización sigue respondiendo, tal como se desprende de la evolución histórica del precepto, al régimen discriminatorio hacia la mujer, y de hecho, forzoso es reconocer que son las mujeres las que solicitan dicha autorización y nunca, o en muy raras ocasiones, los hombres.
El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.
En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común. (Resaltado Nuestro)
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.
En efecto, acerca de las solicitudes de autorización por parte de uno de los cónyuges para separarse de la residencia común, desde el referido fallo N° 5135/2005, la Sala ha señalado, lo siguiente:
Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como ‘(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez’ (Arístides Rangel Romberg, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso’; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio.
(…)
En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona.
(…)
Al respecto, debe expresar esta Sala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantean, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez que está conociendo un asunto no contencioso a ‘(…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables”, entre las cuales debe entender la evacuación de testigos, de ciertamente el Juez presunto agraviante podía exigir a la solicitante –aquí apelante- la evacuación de testigos que sustentaran sus alegatos, ello a fin de acordar una decisión conforme a derecho’. …” (vide sentencia No. 5135 del 19 de diciembre de 2005, caso: Freddy Erwin Rangel Vásquez).

No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (Resaltado Nuestro).

De la decisión antes transcrita, se desprende que el Juez no puede valorar los motivos por los cuales la ciudadana SONIA DEL VALLE INDRIAGO, adoptó dicha decisión, por cuanto no puede inmiscuirse en el libre desarrollo de su personalidad, en virtud de lo cual, sin entrar a analizar tales motivos, ni los recaudos acompañados a la solicitud, este Juzgado autoriza a la ciudadana SONIA DEL VALLE INDRIAGO, a separarse temporalmente del hogar común, y asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a su cónyuge DUGLAS DEL VALLE AGUILERA DIAZ. Así se Declara.-

DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, le concede temporalmente a partir de la presente decisión, para separarse del hogar conyugal a la ciudadana SONIA DEL VALLE INDRIAGO, venezolana, mayor de edad , y titular de la cédula de identidad Nro. 8.321.265, y trasladarse a la siguiente dirección: Calle Bermúdez, Sector Guairiguairi, al lado del Bar restaurant Rincon Tropical en la Población de la Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano DUGLAS DEL VALLE AGUILERA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.301.599, de la presente autorización.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) del mes de Mayo de 2.010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

En esta misma fecha (19-05-2010), siendo las 12:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

Exp. Nº 24.251
CM/CLC/cplc