REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Expediente Nº 24.168

“VISTOS SIN INFORMES”
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CLEDY CAROLINA MATA HEREDIA, CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA y JESÚS RAFAEL MATA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.199.689, V-16.036.066 y V-11.142.161, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Los Campitos, Urbanización Costa Azul, casa Nº 45, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios MARIA SALOME VELÁSQUEZ MILLÁN y REINALDO E. ÁLVAREZ ABOUHAMAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.546.165 y V-13.113.840, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.807 y 81.446, respectivamente y con el mismo domicilio procesal.
I.3 PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.607.249, domiciliada en la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.4. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANDRY LA TERZA y GERMAN MARCANO ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.969.076 y V-11.535.848, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.419 y 72.092, en el orden indicado.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.- (Apelación de la Sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2009)

III.- RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en este Tribunal Superior, en fecha 18 de Enero de 2010, el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, Juez Titular del referido Tribunal; el cual se refiere a la apelación que en fecha 4 de Noviembre de 2009, interpusiera la ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI DE GUTIÉRREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2009, que declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas, opuestas por la demandada; y, CON LUGAR la presente demanda.
Por auto de fecha 18 de enero del año 2010, se le dio entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número 24.130.
En fecha 9 de febrero de 2010, la co-demandante CLAUDIA MATA, solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Que en fecha 14 de abril de 2009, se le dio entrada a la demanda por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
En fecha 16 de abril de 2009, la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la demanda.
Posteriormente en fecha 20 de abril de 2009, fue admitida por el Juzgado A-quo, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI DE GUTIÉRREZ, para que comparecieran por ante ese Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2008, la Abogada en ejercicio MARIA SALOME VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias simples para la realización de las respectivas compulsas.
En fecha 6 de mayo de 2009, se ordena librar las compulsas para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2009, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la respectiva citación
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de ese Tribunal consigna recibo y boleta de citación por que la ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI DE GUTIÉRREZ, manifestó que no podía firmar
Por auto de fecha 01 de Junio de 2009, se libra boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Junio de 2009, la Secretaria del Tribunal se trasladó a la dirección de la demandada y entregó Boleta de Notificación, la cual fue recibida por la ciudadana MILAGROS FIGUERA.
Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2009, la parte demandada consigna escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación a la demanda.
En fecha 8 de junio de 2009, la parte actora, consigna escrito relativo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 8 de junio de 2009, la co-demandante, ciudadana CLEDYS CAROLINA MATA HEREDIA, en su carácter de coheredera de la finada CLEDIS JOSEFINA HEREDIA DE MATA, ratifica el Poder conferido a su hermana CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA en fecha 06 de Junio de 2008, ante la Notaria Pública de Pampatar, anotado bajo el Nº 52, Tomo 23, en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Igualmente, ratifica en todas y cada una de sus partes, el poder conferido a los profesionales del derecho MARIA SALOME VELÁSQUEZ y REINALDO ÁLVAREZ, en fecha 18 de Julio de 2008, por ante la Notaria Primera de Porlamar, anotada bajo el Nº 38, Tomo 108, en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Igualmente, en esa misma fecha 8 de junio de 2009, la parte actora consigna escrito, donde impugna y desconoce las documentales promovidas por la parte demandada, marcadas “3”, “4” y “5”.
En fecha 8 de junio de 2009, la co-demandante, ciudadana CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA, ratifica en todas y cada una de sus partes, el poder conferido a los profesionales del derecho MARIA SALOME VELÁSQUEZ y REINALDO ÁLVAREZ, en fecha 18 de Julio de 2008, por ante la Notaria Primera de Porlamar, anotada bajo el Nº 38, Tomo 108, en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Igualmente, invoca el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y expone que su actuación en la declaración de únicos y universales herederos es totalmente valida, por lo que pide que sean apreciadas las mismas.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2009, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2009, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 17 de junio de 2009, acuerda el cierre de la primera pieza, y en consecuencia, la apertura de una nueva denominada Segunda.

SEGUNDA PIEZA
En fecha 17 de junio de 2009, se acuerda abrir una pieza nueva, la cual se denomina Segunda.
En fecha 17 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal A quo, consigna boleta de intimación debidamente firmada por la abogada MARÍA SALOME VELÁSQUEZ.
En fecha 18 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de los Expertos Grafotécnicos, prueba promovida por la parte demandada, el mismo se declara desierto, en virtud de la no comparecencia de las partes.
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de los Expertos Grafotécnicos, prueba promovida por la parte actora, comparecen las partes intervinientes del presente proceso; la parte actora expone el desistimiento de la referida prueba de cotejo, por ser muy costosa.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la parte demandada, otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ANDRY LA TERZA y GERMÀN MARCANO ABREU, antes identificados,
En fecha 18 de junio de 2009, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado ANDRY LA TERZA, consigna diligencia mediante la cual impugna los documentos marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J-1”, “J-2”, “J-2”, “J-3” y “J-4”.
En fecha 22 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para el acto de evacuación de testigo, rinden testimonio los ciudadanos GIOVANNI SCAGLIARINI y ONEIDA GONZÁLEZ; siendo declarado desierto el acto, de la ciudadana LOREYMA JOSÉ Velásquez, por no haber comparecido la misma.
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2009, la co-apoderada judicial de la parte actora, ratifica plenamente las documentales promovidas como pruebas, las cuales fueron identificadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J-1”, “J-2”, “J-3” y “J-4”, en virtud de que éstas son legales, pertinentes y congruentes.
En fecha 22 de junio de 2009, la co-apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de ampliación de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 22 de junio de 2009, se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal dicta auto acordando extensión del lapso de evacuación de pruebas, por un lapso de 8 días de despacho, contados a partir de la presente fecha, dada la naturaleza y tramitación de las pruebas.
Por escrito de fecha 25 de junio de 2009, la parte demandada, mediante el cual insiste en impugnar y desconocer los documentos promovidos por la parte actora, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J-1”, “J-2”, “J-3” y “J-4”; asimismo, desconoce e impugna las promovidas en fecha 22 de junio de 2009, marcadas de la “C-1” a la “C-9”, en virtud de que estas no emanan de las partes intervinientes del proceso.
En fecha 25 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para el acto de exhibición de documento, comparece la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA, a quien se le puso de manifiesto el documento que en copia simple cursa en autos al folio 85 del expediente; la referida ciudadana manifiesta que no posee el original del referido documento.
En fecha 25 de junio de 2009, la parte actora, ratifica plenamente las documentales promovidas como pruebas identificadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “I”, “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, y de la “C-1 a la “C-9”, por cuanto las mismas son legales, pertinentes y congruentes.
En fecha 29 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para el acto de exhibición de documento, comparece el ciudadano GIOVANNI SCAGLIARINI, a quien se le puso de manifiesto los recibos identificadas con las letras “C-3 a la “C-9”, inserta a los folios 26 al 32 de la segunda pieza del presente expediente; los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por el referido ciudadano, por haberlos hecho él.
Por auto de fecha 14 de julio de 2009, oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se difiere la misma por un lapso de cinco (5) días, por haber exceso de trabajo.
En fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal A-quo dictó sentencia, mediante la cual se declaró, SIN LUGAR las Cuestiones Previas, opuestas por la demandada; y, CON LUGAR la presente demanda; se le concede un plazo de 6 meses, para que entregue el inmueble arrendado, a la parte actora; y, se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Asimismo, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley; siendo libradas la respectivas boletas en esa misma fecha.
En fecha 28 de Julio de 2009, el Alguacil de ese Juzgado consigna boleta de notificación de la parte demandante, debidamente firmada por la abogada MARÍA SALOME VELÁSQUEZ MILLÁN.
En fecha 8 de Octubre de 2009, el Alguacil de ese Juzgado consigna boleta de notificación de la parte demandada, por no haber podido localizar a la ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI DE GUTIÉRREZ.
Por diligencia de fecha 9 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre el cartel de notificación a la parte demandada; siendo acordado y librado el referido cartel por auto de fecha 13 de Octubre de 2009, y retirado ese mismo día.
En fecha 16 de Octubre de 2009, la parte actora, consigna cartel de notificación, debidamente publicado; los cuales se agregaron en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 4 de Noviembre de 2009, la parte demandada, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009; siendo oída la misma en ambos efectos, mediante auto de fecha 6 de Noviembre de 2009 y se ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
La apoderada judicial de la parte actora alega que sus representados actúan en su carácter de coherederos e integrantes de la Sucesión CLEDIS JOSEFINA HEREDIA viuda de MATA, tal y como se desprende de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente Nº 8.842; que la causante de sus apoderados era propietaria de un inmueble constituido por una (1) vivienda, identificada con el Nº 45, ubicada en la calle Los Campitos, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de julio de 1980, bajo el Nº 31, folios vuelto 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre.
Igualmente, alegan que la causante de sus representados, CLEDIS JOSEFINA HEREDIA DE MATA, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI DE GUTIÉRREZ, antes identificada, el cual tenía por objeto el arrendamiento de la casa Nº 45, situada en la calle Los Campitos, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 5, en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; que según la Cláusula Tercera, tenía una duración de tres (3) años fijos, contados a partir del día 15 de diciembre de 2003, hasta el día 15 de diciembre de 2006; que posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2006, la ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI de GUTIÉRREZ, en su carácter de arrendataria, le envió correspondencia a su arrendadora CLEDIS JOSEFINA HEREDIA, notificándole su intención de renovar el aludido contrato, la cual fue respondida en fecha 15 de octubre de 2006, a través de escrito el cual le indicaba de manera expresa a la arrendataria, que no deseaba renovar el mencionado contrato, ya que quería hacer uso del mismo con su grupo familiar; que en fecha 01 de noviembre de 2006, la arrendataria, le envió una comunicación a la arrendadora, informándole su voluntad de hacer uso de la prórroga legal establecida en el articulo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que en consecuencia, debía entregar el citado bien inmueble en fecha 15 de diciembre de 2007.
Que llegada la fecha de finalización de la prórroga legal, en fecha 15 de diciembre de 2007, la arrendataria permaneció ocupando el inmueble, siendo para la arrendadora muy difícil ocuparse personalmente, o a través de cualquier vía o medio legal de la situación del mismo, ya que la arrendadora comenzó a presentar problemas de salud, que la llevaron a su muerte en fecha 04 de enero de 2008, según se evidencia de acta de defunción asentada en el Libro de de Defunciones del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de enero de 2008; que por secuela a ello, sus herederos se encontraban anímicamente muy afectados y además, tenían que encargarse de todos sus deberes, derechos y asuntos relativos a la sucesión, por lo que inevitablemente el tiempo siguió transcurriendo y la arrendataria siguió pagando los cánones de arrendamiento, según consignación efectuada ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, convirtiéndose la relación a tiempo indeterminada.
Exponen, que aunque el contrato de arrendamiento en cuestión, fue suscrito por la De Cujus CLEDIS JOSEFINA HEREDIA, la titularidad del derecho de propiedad del inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento, corresponde actualmente a sus herederos, constituidos por sus representados, los ciudadanos CLEDY CAROLINA MATA HEREDIA, CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA y JESÚS RAFAEL MATA HEREDIA, por lo tanto, son ellos quienes tienen ahora la facultad, el derecho y el deber de exigir la entrega material de su inmueble.
Que paralelamente a lo antes expresado, es importante destacar que la ciudadana CLEDY CAROLINA MATA HEREDIA, co-integrante de la precitada sucesión, actualmente se encuentra viviendo con su grupo familiar en un inmueble arrendado, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento privado que se anexa marcado “H”, y siendo que dicha relación arrendaticia expiró en fecha 03 de noviembre de 2008, encontrándose actualmente en uso de la prórroga legal, y debido a la situación que acarrea una honda y profunda preocupación por la incertidumbre que genera el tener que desocupar el inmueble arrendado por ésta, y tener que asumir el pago de otra vivienda, es por lo que se hace necesario el uso del bien inmueble heredado, el cual será ocupado, igualmente, por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA, quien tampoco cuenta con vivienda propia, ni con los recursos económicos necesarios para asumir el pago de un canon de arrendamiento actual.
Que es por ello razón se ven en la necesidad de solicitar el desalojó de la ciudadana, MARIA VIRGINIA MARTINI DE GUTIÉRREZ, del inmueble antes señalado.
Fundamenta su pretensión en los artículos 33, y 34, literal b), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos, 1.133, 1.160, 1.579, 1.594, 1.600 y 1.614, del Código Civil.
Solicita que se desaloje inmediatamente el inmueble casa-quinta, identificada con el Nº 45, ubicada en la calle Los Campitos, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño; y en consecuencia, la entrega del inmueble objeto de este proceso, totalmente desocupado de personas y bienes, así como, solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble; y, el pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento (30%), de la estimación de la demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), es decir, 87,27 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Opone la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentándola en que, se desprende de las actas, los accionantes, manifiestan ser Únicos y Universales herederos de la finada CLEDIS JOSEFINA HEREDIA DE MATA, invocando tal cualidad a través del procedimiento previsto en el articulo 937 del Código de procedimiento Civil.
Que la Ley venezolana es precisa en cuanto a la previsión del procedimiento judicial de solicitud de declaración de únicos y universales herederos de la persona fallecida; que es de la opinión que el procedimiento para las justificaciones in perpetuan memoria es el que señala el articulo 936, eiusdem; y que ésta solicitud, también puede iniciarse mediante escrito dirigido al Juez suscrito por él o la cónyuge del difunto, asistida por su abogado de confianza, en dicho caso la viuda o viudo, actuando en su propio nombre y al mismo tiempo en representación de sus hijos, pide al sentenciador que los considere únicos y universales herederos de cualquier derecho que les corresponda como cónyuge sobreviviente e hijos del causante. Que una vez obtenida la decisión en esos términos, los herederos podrán reclamar a su favor, como titulares, todos los beneficios económicos dejados por el finado.
Igualmente, aducen que del examen de las actas que conforman el proceso de declaración de únicos y universales herederos, se observa que se presentaron como recaudos para su admisión las partidas de nacimiento solo de dos (2) de los aquí accionantes, a saber: ciudadanos CLAUDIA CAROLINA HEREDIA MATA y JESÚS RAFAEL HEREDIA MATA, mas no presentaron el acta o partida de nacimiento de la ciudadana CLEDY CAROLINA. Tampoco se acompañó el documento que prueba la filiación paterna entre los causantes y cada uno de sus hijos o relación conyugal que existió entre sus extintos padres como el acta de matrimonio. Tampoco acompañaron acta de defunción de sus padres, ni se produjo la citación por edicto.
Que dada la oposición de la cuestión previa planteada, son los ciudadanos CLEDY CAROLINA MATA HEREDIA conjuntamente con JESÚS RAFAEL MATA HEREDIA, quienes otorgan un poder a CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA, para ser representados en todos aquellos asuntos en que tengan interés, especialmente los relacionados con la comunidad sucesoral que les corresponde por ser herederos legítimos de la causante, y ni siquiera de sus poderdantes, pues porque no consta que ante el Notario para dicho otorgamiento se hayan presentado las pruebas fehacientes que dejen constancia de su filiación.
Que por lo anteriormente expuesto, y en un carácter no demostrado que fehacientemente sean los actores los únicos y universales herederos de la causante ni demuestran la relación filial con la misma, procedan a otorgar un poder a la Dra. MARIA SALOMÉ VELÁSQUEZ MILLÁN, el día 18 de junio de 2008, ante la Notaria Primera de Porlamar, bajo el Nº 38, Tomo 108, en cuanto respecta a las ciudadanas CLEDY CAROLINA MATA HEREDIA y CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA, y en ese mismo documento se autenticó la firma del ciudadano JESÚS RAFAEL MATA HEREDIA, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia en fecha 01 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 87, Tomo 88 de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, todo ello fundamentado en un equivoco y erróneo procedimiento, que además no los faculta para sustentar este juicio de desalojo, en razón de lo cual, opone la Cuestión Previa del ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la referida abogada MARIA SALOMÉ VELÁSQUEZ MILLÁN y el co-apoderado que allí nombran, no tiene la representación que se les atribuye para proseguir este juicio, por lo que, impugna el instrumento poder con el que actúan por considerarlo insuficiente.
Que la parte actora indica que el objeto de su pretensión es el desalojo de mi persona en calidad de arrendataria el artículo 34, literal b), se refiere a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; que el artículo es claro, al señalar la “necesidad que tenga el propietario”, y de los elementos traídos a los autos no basta una declaración de únicos y universales herederos para demostrar la propiedad del inmueble donde se pretende desalojarla.
Igualmente, conviene como cierto, que suscribió contrato de arrendamiento con la finada CLEUDIS JOSEFINA HEREDIA MATA, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Los Campitos, identificada con el Nº 45 de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, según contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar el día 22 de enero de 2004.
Que en la Cláusula Segunda del referido contrato, se convino que el canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales; en la cláusula Tercera, se estableció la duración del contrato, el cual sería por un lapso de tres (3) años; y, en la cláusula Décima de dicho contrato, se comprometió a devolver el inmueble arrendado en mejores condiciones de mantenimiento y funcionamiento en lo que declare recibir.
Asimismo, alega que en fecha 13 de octubre de 2006, le solicitó a su arrendadora la renovación del contrato y convenir un nuevo canon de arrendamiento que regiría el nuevo periodo de vigencia.
Que desconoce la firma del documento marcado “F”, opuesto por la actora en cuanto a su rubrica, porque no emana de su persona, y mucho menos declaro haber estampado sello alguno como allí se indica como “Recibido fecha _/_/_”.
Impugna el contrato de arrendamiento marcado “H”, opuesto por la accionante, pues no emana de las partes intervinientes en este proceso. En todo caso, y el Tribunal, así lo considera, emana de una sola, de la ciudadana CLEDY CAROLINA MATA HEREDIA, quien no demostró en el irregular justificativo de únicos y universales herederos tener relación filial con la de cujus; considerando tal acto como de simulación del presunto estado de necesidad que invoca.
Reconoce y da como cierto el documento marcado “G”, donde da por asentado el hecho, de que haría uso de la prórroga legal que le otorga la ley.
Aduce que en fecha 29 de Agosto de 2007, la arrendadora suscribió una comunicación ratificando la venta de la casa por el monto de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000.000,00), según se desprende del contenido de la carta que acompaña marcada “3”.
Que la parte actora fundamenta su acción de desalojo, en la necesidad que tiene como propietarios de ocupar el inmueble, todo lo cual niega y rechaza con el argumento de que en el caso de CLEDY CAROLINA MATA HEREDIA, en su condición de co-integrante de la sucesión, se encuentra actualmente viviendo con su grupo familiar en un inmueble arrendado y trajo a los autos un supuesto contrato de arrendamiento privado, el cual impugna pues no emana de su persona como parte accionada en este proceso y considera como acto de simulación.
Además, niega y rechaza, que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA, no posea vivienda propia y tampoco cuenta con los recursos económicos necesarios para asumir el pago de un arrendamiento por ser sumamente elevados; y, también niega que JESÚS RAFAEL MATA HEREDIA, necesite habitar el inmueble pues nada en mérito de dicha causa alega.
Que no ha habido incumplimiento culposo de su parte con todas y cada una de las obligaciones contractuales que tenía con la finada ni con sus herederos desconocidos. Insiste, en que no corresponde esta demanda a necesidades exclusivamente personales que tengan sus presuntos accionantes, pues son diversas las situaciones en las cuales el propietario pueda solicitar el desalojo, deben probarse tres requisitos recurrentes: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito) que si se cumple en el presente proceso; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; 3) La necesidad del o los propietarios para ocupar el inmueble, que debe estar justificada, sin dicha prueba tampoco procederá la pretensión del actor por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual; que en este caso, no basta con la simple consignación del contrato de arrendamiento privado con aspectos de simulación para demostrar tal necesidad, como es el caso de solo uno de los supuestos herederos y considerando que en sus casi seis (6) años de ocupación del mismo nunca manifestaron necesidad alguna de ocuparlo.
Que señala el articulo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; que el articulo 1.161, eiusdem, indica que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado, como es el caso en comento. Por lo que el inmueble quedó a su riesgo y peligro una vez que le hiciera la finada la preferencia ofertiva y el respondiera con su aceptación.
Que en este caso, se hace evidente la practica legal de los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trayendo a colación estas disposiciones legales con el propósito de evidenciar, que la venta es un contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad del comprador y por tanto, es un contrato consensual, que se perfecciona por efecto del consentimiento legitimante manifestado, pero este consentimiento debe darse sobre los elementos de la venta que son el objeto y el precio, y por ello no cabe duda alguna que la Sra. CLEUDIS procedió con la misiva del 29 de Agosto del 2007, a ratificar nuestro negocio jurídico, que no era mas que la venta de la casa; que en el presente caso, la de cujus CLEUDIS JOSEFINA HEREDIA MATA, estaba en la obligación contractual y legal de otorgarle el documento definitivo de venta, obligación esta que fue suspendida por el lamentable hecho de su muerte. Así que el articulo 1.167 del Código Civil, dispone que en el contrato bilateral, y la venta es un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiera lugar a ello. Es bien sabido por todos, que el referido artículo 1.167, eiusdem, coloca en la voluntad de las partes contratantes escoger entre ejecutar (cumplir) o resolver el contrato; estableciéndose la obligación de reclamarlo judicialmente. De esta forma, verificada como está la mora en el cumplimiento de la obligación y contemplada su consecuencia jurídica en el dispositivo señalado, lo que se hace procedente es el cumplimiento de la preferencia ofertiva contrato. Y así pide sea declarado por este Tribunal.
Que del caso en autos, se evidencia que los accionantes, tratan de desconocer el negocio jurídico que mantuvo con su finada madre y tratan de desalojarla del inmueble, por causa de una presunta necesidad que tampoco demuestran, pues no traen a los autos los elementos o requisitos necesarios y concurrentes para considerar procedente el petitum invocado.

MOTIVACIÓN:
PUNTO PREVIO:
Pasamos a analizar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en lo que refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2º y 3º.
Acogiéndonos a la clasificación establecida por Ricardo Enrique La Roche, encontramos en la segunda de ellas las relativas a las cuestiones previas subsanables y son las contenidas en los ordinales del 2 alo 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La denominación que este autor les da a este conjunto de cuestiones previas deviene de la facultad que concede la ley del actor o demandante de subsanar o corregir en forma voluntaria los errores que ha cometido en la demanda y que le ha indicado el demandado cuando propuso la cuestión previa.
Vamos a analizarlas separadamente:
Ordinal 2º: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Regula esta cuestión previa aquellos casos en que existe falta de capacidad procesal de las personas para actuar en el proceso y se concatenan con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderado,…” Por lo tanto, para actuar en juicio la persona demandante debe estar en pleno goce de sus derechos civiles, es decir, que no exista en ellos lo que los romanos denominaban “capitis diminutio”, es decir, sometidos a patria potestad, en el caso de los menores de edad; la interdicción civil, en los casos de los menores huérfanos de padre y madre; la de los mayores de edad que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual.
Ordinal 3º: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Son tres los supuestos que contienen este ordinal. En este caso la capacidad que se discute no es la de la parte material en el proceso sino la de su representante judicial, en ejercicio de lo que se llama el ius postulando, como dice Perci-Feltri.
Primer supuesto: La falta de capacidad para ejercer poderes en juicio.
Tiene que ver este supuesto con lo contenido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”, estableciendo ésta última en su artículo 3, que “para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado,…”. Igualmente, el artículo 4 reza que “…Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”
De todas estas normas transcrita podemos evidenciar que para actuar en juicio la parte en el proceso, si no es abogado, debe hacerse asistir o representar, por uno, por ellos decimos que lo que se discute aquí no es si el actor tiene capacidad procesal para actuar en juicio, sino la falta de postulación, es decir, si la persona que se presenta por el actor en el proceso tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Segundo supuesto: “…Por no tener la representación que se atribuya.
Esta representación puede ser por mandato legal o convencional. Legal ocurre cuando una norma instituye esa representación en el caso de personas naturales, si el que se presenta como representante de otro no posee esa representación y en el caso de persona jurídica, igual.
El supuesto contenido en este caso, difiere al visto anteriormente en el ordinal 2º, pues en aquel caso el que representa al juicio no tiene la capacidad necesaria para hacerlo, mientras que en éste se da cuando el que se presenta por el actor, es una persona distinta a la que la ley o el contrato faculta para hacerlo.

Tercer Supuesto: “…por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Aquí se contempla dos situaciones que pueden existir en el poder, o bien que sea ineficaz o, que sea insuficiente.
La ineficacia del poder tiene que ver con lo estipulado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.” Es decir, haciendo una interpretación en contrario de la norma antes transcrita, todo poder que no fue otorgado en forma publica o autentica es ineficaz.
El artículo 1.357 del Código Civil, nos dice que debe entenderse por Instrumento público o auténtico, aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora bien, la otra circunstancia es la de la insuficiencia del poder, esta causal deberá ser examinada por el Juez en cada caso, examinando cuidadosamente las facultades conferidas en el poder.
Analizado como han sido las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, quien aquí decide, puede verificar que las partes demandantes gozan de legitimidad y con capacidad para actuar en el proceso, gozan de sus derechos civiles, como se demuestra en las Actas de Partida de Nacimiento que rielan en los folios (28, 29 y 30) en la cual se muestra que son mayores de edad, así como con capacidad legitima para otorgar poderes, representación está, que recayó en los abogados Maria Salome Velásquez Millán y Reinaldo E. Álvarez, inscritos con los Inpreabogados números: 115.807 y 81.446, debidamente autenticado por la Notaría Publica Primera de Porlamar de fecha 18 de Julio de 2008, quedando demostrada la legitimidad de los apoderados de las partes actoras, cumpliendo con la formalidad del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y restricciones en cuanto a su celebración, ya que el arrendamiento es producto de la necesidad; por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que busca es satisfacer el interés de la sociedad. Ante esta situación, es incuestionable la existencia de un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, lo cual aparece demostrarlo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Bajo este marco especial de la Ley, debe decirse que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Así que partiendo de tales premisas, este Juzgador entra al conocimiento de la presente causa con el fin supremo de la administración de la justicia.
Ahora, la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 23-7-2009, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Gracia, Villalba, Tubores y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial.
Analizadas como han sido en totalidad las actas que forman el presente expediente en especial el libelo de la demanda en sus folios 1 al 4, por el cual señala que el motivo de la demanda es por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble.
Igualmente, se observa que no existe disputa entre las partes sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento, ya que el mismo es un contrato indeterminado.
Así las cosas, es importante precisar que según contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera de Porlamar, en fecha 22-01-2004, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, suscrito entre CLEDIS JOSEFINA HEREDIA de MATA, y MARIA VIRGINIA MARTÍN de GUTIÉRREZ, se dio en arrendamiento el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Los Campitos, casa Nº 45, Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que la duración del contrato de arrendamiento sería de tres (3) años renovables siempre que exista la voluntad conjunta de ambas partes; contados a partir del día 15-12-2003 hasta el día 15-12-2006; asimismo, se estableció que el referido contrato solo será renovado, previo acuerdo entre las partes, con por lo menos sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento.
De la revisión de la respectivas actas procesales del presente expediente se evidencia que consta en autos que se cumplió con la obligación de dirigir un escrito a la arrendadora para prorrogar el contrato, éste finalizó el día 15-12-2006, por lo que, en esa fecha, se inició de pleno derecho, la prórroga legal por un (1) año, a tenor del literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que terminó el día 15-12-2007.
Como al vencimiento de la prórroga legal, la demandada continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la arrendadora, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando el inmueble arrendado después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”; por lo cual queda establecido que estamos ante un contrato a tiempo indeterminado.
En relación a la pretensión de la parte demandante, propietaria del inmueble, sobre su desalojo por la necesidad de ocuparlo, se analiza el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Con vista a lo establecido en la norma antes citada, resulta menester determinar si los hechos narrados en el escrito libelar se subsumen fehacientemente en el supuesto legal que sirve de fundamento a la pretensión, y por cuanto la demandada sólo se limitó a negar y rechazar los alegatos de la parte actora, en consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondía a ésta última la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
Es relevante puntualizar que la necesidad de ocupación tanto del propietario, como de los parientes consanguíneos dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que, obliga de manera absoluta, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento ya que de no ser así, se causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social, familiar o de cualquier otra categoría; es decir, que la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, es inminente y de lo contrario, podría resultar afectado de alguna manera.
En este orden de ideas, como bien lo señala la recurrida, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, evidencie de forma justa la procedencia del desalojo. Dicho así, trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
Ahora bien, para que pueda proceder el desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse una serie de requisitos, a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, ya que priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; adicionalmente, si la relación o vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es de carácter arrendaticio, sino de otra naturaleza, tampoco procederá tal acción, sino otra, de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal, no se tendrá esa legitimación necesaria para así poder comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. 3) La necesidad de ocupar el inmueble, bien del propietario o de los parientes que indica la ley, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
En el caso de autos, ambas partes están contestes en la existencia de una relación arrendaticia indeterminada, que tiene por objeto el inmueble identificado en el escrito libelar, con lo cual queda lleno el primer requisito. Por su parte, en lo que respecta a la cualidad de propietario de dicho inmueble, ello quedó demostrado con la copia simple del documento de propiedad cursante a los folios 41 al 43 del expediente, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 15 de agosto de 1980, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del citado año, y propiedad del de cujus JESÚS RAFAEL MATA; formularios para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones a nombre de Jesús Rafael Mata, padre de los demandantes, los cuales corren de los folios 131 al 141 del expediente; original de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, expediente Nº 2709, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, decidió en fecha 17-07-1991, declarar como Únicos y Universales Herederos del ciudadano Jesús Rafael Mata, a los ciudadanos Cledys Josefina Heredia de Mata, Claudia Carolina, Cledy Carolina y Jesús Rafael Mata Heredia, la cual corre inserta a los folios 91 al 93, del expediente. Al respecto, considera este Tribunal que los mismos se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así verificado el segundo presupuesto de procedencia de la acción.
Por último, en lo atinente a la necesidad de desocupación, este Tribunal encuentra que los accionantes CLEDY CAROLINA MATA HEREDIA, CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA y JESÚS RAFAEL MATA HEREDIA, solicitan el desalojo por la supuesta necesidad de ocupación del inmueble de su propiedad, constituido por una (1) vivienda, identificada con el Nº 45, ubicada en la calle Los Campitos, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por su parte.
En tal sentido, a los fines de probar la necesidad que alega la parte accionante, se promovieron documentos autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el Nº 48, Tomo 72 de fecha 15 de junio de 2009, y que a su vez contiene la manifestación jurada del ciudadano JESÚS RAFAEL MATA HEREDIA, de no poseer vivienda, la cual corre inserta a los folios 20 y 21 de la segunda pieza del expediente; documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 48, Tomo 72 de fecha 15 de junio de 2009, y que a su vez contiene la manifestación jurada de la ciudadana CLEDY CAROLINA MATA HEREDIA, de no poseer vivienda, la cual corre inserta a los folios 20 y 21 de la segunda pieza del expediente; documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 9, Tomo 73 de fecha 16 de junio de 2009, y que a su vez contiene la manifestación jurada de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA, de no poseer vivienda, la cual corre inserta a los folios 22 y 23 de la segunda pieza del expediente; documentales que no fueron impugnadas mediante tacha por la parte demandada, por lo que este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, adminiculando tal declaración de no poseer vivienda, se demuestra una vez más la necesidad de los ciudadanos CLEDY CAROLINA MATA HEREDIA, CLAUDIA CAROLINA MATA HEREDIA y JESÚS RAFAEL MATA HEREDIA de habitar el inmueble objeto de la presente causa. Así se Establece.
En fuerza de las consideraciones que anteceden en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; con lugar la demanda por desalojo formulada por la parte actora, conforme al literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, resuelta la relación arrendaticia que vinculaba a las partes sobre el inmueble objeto de la presente litis, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, y así se establece.

VI.- DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI DE GUTIÉRREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha en fecha 23 de julio de 2009.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2010.- Años 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. CRISTINA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

ABG. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha (19-5-2010), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la mañana (9:10 a.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. CORINA LIBERATORE
Exp. Nº 24.168
MAGF/CL