REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Mayo de 2010.-
200º y 151º

Expediente N° 24.273.
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE RECUSANTE: Ciudadano LEONARDO ATUESTA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.714.414.-
I.B) ABOGADO ASISTENTE: Abogado RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.609.
I.C) PARTE RECUSADA: Abogado JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, en su carácter de Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
II) MOTIVO: RECUSACIÓN.
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Suben las presentes actuaciones en fecha 29-04-2010, en ocasión de la Recusación interpuesta por el ciudadano LEONARDO ATUESTA GUZMAN, debidamente asistido de abogado, ya identificados, contra del Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, fundamentando la misma en las causales 9º y 12º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Para cimentar este medio procesal, el recusante narra lo que a su entender son suficientes motivos para demostrar que el Juez recusado se encuentra incurso en las causales alegadas, para lo cual en su diligencia señaló lo siguiente: “….Con la finalidad de recusar al Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de que tengo certeza de que el prenombrado Juez ha mantenido reuniones con el demandado inherentes al fondo de la causa del presente expediente de nomenclatura 862-10, comprometiendo la equidad y el sentido justo de la presente Litis, además de que existe una pública y notoria relación íntima de amistad entre el Juez y ciudadano Emilio León Silva y su abogado el Dr. Alfredo Millán, quienes figuran como representantes de la empresa demandada y abogado apoderado en la señalada causa. Fundamenta el diligenciante la presente recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 9º y 12º ejusdem, en virtud de que el haber tratado el thema decidendum y su fondo con el demandado y su apoderado, vulnera notablemente la expectativa de justicia como resultado y la igualdad de las partes que debe garantizar todo magistrado en las causas que conoce, dentro de un marco de ética, justicia y la honorabilidad. Es todo…”
En acatamiento a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario recusado rindió su informe el día 2-03-2010, lo cual hizo en los siguientes términos: “…Expuesto así el escrito de recusación debo expresar lo siguiente: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso en los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así mismo nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 70 establece lo siguiente: Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que al Ley lo faculta para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias. Artículo 170 Las partes, sus apoderados y sus abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2) No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamento; 3) No promover, pruebas ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan; PARAGRAFO UNICO: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsable por daños y perjuicios que causaren. Se presume salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1) Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas; 2) Maliciosamente alteren u omitan hachos esenciales a la causa; 3) Obstaculice de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. Como se puede observar los administradores de justicia no nos podemos prestar para las artimañas y arbitrariedades de los que se dicen ser abogados, quienes cometen en sus actuaciones ciertas irregularidades. A los que nos toca dirigir el proceso debemos actuar con certeza honradez con la verdad, evitar el fraude procesal ser leales y probos, no actuar sin fundamentos, nuestra responsabilidad se limita al equilibrio procesal, mantener a las partes en igualdad no prestándose para interferir a favor de uno u otro, lo que comente el recusante contra el Juez es una verdadera calumnia, sin probanza alguna. Visto en escrito de recusación me desprendo del expediente y ordeno remitirlo mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…”
Ninguna de las partes hizo uso del lapso para promover y evacuar pruebas.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente incidencia versa sobre la Recusación, propuesta por el ciudadano LEONARDO ATUESTA GUZMAN, debidamente asistido de abogado, ya identificados, contra el abogado JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, en su condición de Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundamentada en las causales 9º y 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como marco legal tenemos que el Artículo 82 en los referidos ordinales, 9° y 12º dispone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:..Omissis…. 9° por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, y 12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”
La recusación es un medio procesal en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir de una causa al funcionario o juez que se encuentre impedido por estar incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo parcialmente transcrito.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, volumen I, editorial Arte, Caracas, página 420, define la recusación como:
“el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En el presente caso las causales invocadas son las contenidas en los numeral 9º y 12° del mencionado artículo 82, es decir, por haber el juez prestado patrocino a alguno de los litigantes y por tener sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes; se observa de autos, que la parte recusante dentro de la oportunidad legal correspondiente no consigno medios probatorios que demostraren o hicieren sospechar la imparcialidad del recusado, como consecuencia de haber el recusado desconocido y negado los hechos aducidos por el recusante, le correspondía demostrar a este último la certeza de lo aseverado, en virtud del principio procesal según el cual cada parte debe probar sus aseveraciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga probatoria.
Esta situación fáctica, de la incidencia de recusación en relación a la actividad probatoria y el lapso correspondiente, está regulada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-03-2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”
Requisitos estos, que la parte recusante no satisfizo y además no probó las causales de recusación invocadas, haciendo forzoso para quien aquí decide, declararla sin lugar. ASÍ SE DECLARA.
Considera quien aquí se pronuncia, que la parte recusante, ciudadano LEONARDO ATUESTA GUZMAN, debidamente asistido de abogado, ya identificado, no demostró que el Juez recusado haya cometido hechos, que afecten su imparcialidad, sin probar los hechos alegados por éste, por tanto al no existir hechos constitutivos y demostrados de recusación, respecto a las causales consagradas en los numerales 9º y 12º del referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado declarar SIN LUGAR la recusación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

V) DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación propuesta en fecha 15-03-2010, y recibida en este Juzgado en fecha 29-04-2010, por el ciudadano LEONARDO ATUESTA GUZMAN, debidamente asistido por el abogado RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, ya identificados, contra del Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogado JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO. SEGUNDO: Se condena al recusante a pagar una sanción pecuniaria de CUATRO BOLIVARES (Bs.4), por cuanto la recusación se considera criminosa, debiendo cancelar dicha multa en la forma prevista para ello por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad a lo previsto el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se dispone que el ciudadano JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, en su condición de Juez del referido Tribunal de Municipios, siga conociendo la causa. CUARTO: Remítanse bajo oficio las presentes actuaciones, al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente actuación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA LIBERATORE.
En esta misma fecha (18-05-2010), siendo las 10:00 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA LIBERATORE.

Expediente Nº 24.273.
CBM/CL/felix.