REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 18 de Mayo de 2.010.
200° y 151°.-

Vista la diligencia de fecha 13-5-2.010, suscrita por la abogada RENATA JIMENEZ, con inpreabogado nro. 98.908, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29-4-2.010, en consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia consignación efectuada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 6-5-2.010, donde consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano REYNALDO JESUS LEÓN LOGALDO, parte demandada, dándose por enterado del fallo dictado por este Tribunal en fecha 29-4-2.010, también se observa al folio nro. (128) que la abogada ANA MARCANO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 10-5-2.010, se da por notificada de la sentencia dictada en la presente causa, estando así ambas partes notificadas del referido fallo. Ahora el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil estable:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes…” (Negrita y cursiva nuestra),
Del análisis de lo antes expuesto se puede determinar que la abogada RENATA JIMÉNEZ, en su diligencia de fecha 13-5-2.010, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 29-4-2.010, al (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de su representado como se evidencia a los folios 126 y 127 del presente expediente, siendo violatorio a lo estipulado a la norma antes trascrita. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la apelación propuesta por la apoderada de la parte demandada por haber sido propuesta en forma extemporánea según lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. CORINA LIBERATORE CABEZA.
Expediente N° 23.742.
CBM/CLC/Pg.