REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 151°
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE ENRIQUE BRITO GONZALEZ y ALEIDA MARGARITA VEGAS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad nros. 6.727.026 y 6.865.698, respectivamente.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFONSO EDUARDO ARZUZA y MARINA ESTHER GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.206.383 y 13.538.990, respectivamente y domiciliados en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROLMAN CARABALLO AVILA y NELSON BRICEÑO MORALES, con inpreabogados nros. 64.415 y 7910, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, presentada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE BRITO GONZALEZ y ALEIDA MARGARITA VEGAS GUZMAN, ya identificados. Alega el demandante que en fecha 21 de septiembre de 2007, celebró un contrato privado de compromiso de compra-venta, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 18, tomo 110; que establecieron un plazo de noventa días más quince días continuos para otorgar el documento definitivo de Compra venta, y que en caso de no efectuarse la negociación por causas imputables los prominentes compradores y los propietarios retendrán para si mismos la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en un plazo no mayor de quince días continuos después de verificado el incumplimiento; que cuando se procedió a firmar el contrato no se llevo a cabo.
En fecha 19 de septiembre de 2008, comparecieron los ciudadanos ALEIDA VEGAS y JORGE ENRIQUE BRITO, y consignan los recaudos a la solicitud.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se admitió la presente demanda.
En fecha 10 de octubre de 2008, la parte actora consignó copias a los fines de librar las compulsas, y en esta misma fecha el alguacil de este Juzgado dejó constancia que le proporcionaron los medios a los fines de hacer efectivamente la citación.
En fecha 15 de octubre de 2008, se libró la compulsa de citación, y en fecha 22 de enero de 2009 compareció el alguacil y consignó boleta de citación por no haber podido localizar a la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2009, compareció la ciudadana ADELAIDA VEGAS, asistida de abogado, y solicitó que se librara cartel de citación en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada, y los mismos fueron consignados debidamente publicados en fecha 24 de marzo de 2009.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, se ordenó librar comisión a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2009, comparecieron los ciudadanos ALFONSO EDUARDO ARZUZA y MARINA ESTHER GUERRERO, asistidos de abogados, y se dan por citados en la presente causa, y en esta misma fecha otorgaron poder apud acta a los abogados ROLMAN CARABALLO y NELSON BRICEÑO MORALES.
En fecha 30 de junio de 2009, comparece el abogado ROLMAN CARABALLO, y consignó escrito de contestación de la demanda, en donde opuso cuestiones previas a la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2009, compareció la ciudadana ALEIDA VEGAS, asistida de abogado, y consignó diligencia contradiciendo el escrito de cuestiones previas.
Por escrito de fecha 20 de julio de 2009, la ciudadana ALEIDA VEGAS, consignó escrito de promoción de pruebas en virtud de la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 11 de enero de 2010, compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, y consignó escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 12 de enero de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. CRISTINA MARTINEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado.
Por auto de fecha 19 de enero de 2010, el tribunal admitió los escritos de pruebas.
En fecha 20 de abril de 2010, se agregó al expediente oficio recibido del Banco BANFOANDES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
El apoderado judicial de la parte actora, al momento de dar contestación a la demanda procedió a ejercer su defensa alegando lo siguiente:
- Que en el escrito libelar, no se especificó el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmueble, yal como lo establece el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
- Que la relación contractual existente entre sus representados ALFONSO EDUARDO ARZUZA y MARINA ESTHER GUERRERO y ALEIDA MARGARITA VEGAS GUZMAN, se sustenta en un contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, , en fecha 21 de septiembre del año 2007, anotado bajo el Nº 18 , tomo 110, el cual tuvo como objeto principal de esa negociación el bien inmueble cuyos linderos, medidas , características y demás determinaciones constan en la clausula primera del citado documento, pero que las demandantes no determinaron con precisión cual es el objeto del contrato de opción de compra venta suscrito con sus representados.
- Que no especifican ni determinan en el libelo de la demanda sus situación y linderos, y que por no haber los demandantes dado cumplimiento a lo que establece el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la forma antes señalada debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta.
- Que opone igualmente el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos contemplados en el orinal 5º del artículo 340 eiusdem, que se refriere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, y que se desprende que los demandantes expusieron los fundamentos de derecho y petitorios invocados en la demanda, toda vez que no se determina con claridad y precisión la pretensión que quieren hacer valer mediante la presente pretensión, ya que alegan que pareciera que se demandaran los daños y perjuicios contractuales derivados de un contrato de opción a compra venta.
- Que en el petitorio de la demanda pareciera que lo que se demanda es una acción autónoma de cobro de bolívares como si se tratase de un derecho de crédito establecido a favor de ellos en el precitado contrato de opción a compra venta, toda vez que los demandantes solicitan la cancelación de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00), o en su defecto sean condenados por el Tribunal, y que cuyo cobro es el objeto de la demanda interpuesta.
- Que las arras son la garantía que se da para el cumplimiento o ejecución del contrato, tal como se estableció en la cláusula sexta del contrato de opción a compra venta que vincula a sus representados con los demandantes, pero que jamás pueden consistir en un derecho de crédito a favor de las partes contratantes, cuya forma de reclamación no es precisamente a través de una demanda autónoma de cobro de bolívares como pareciera de la demanda interpuesta en este asunto sino su forma de reclamación va inmersa en la reclamación de daños y perjuicios que es accesoria o subsidiaria de las demandas de cumplimiento o resolución de contrato.
ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte demandante en la oportunidad correspondiente, contradijo las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
- Que el objeto del contrato de opción de compra venta fue garantizar el cumplimiento de la obligación, reteniendo en calidad de arras un monto en bolívares determinados por las partes contratantes, para que en el caso de no perfeccionarse el contrato definitivo, el cual consistía en el documento de compra veta, y se anexó marcado letra “A”, y en el cual se encuentra suficientemente identificado la dirección, linderos y medidas del inmueble en cuestión.
- Que lo que se demanda es precisamente el COBRO DE BOLIVARES, es decir veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) siendo este el objeto de la pretensión, y que sería un absurdo especificar sus situación, linderos, marcas, colores, distintivos, signos, señales, en relación a lo que alega la parte demandada.
- Que consta del libelo de la demanda en el Capítulo I, una narración de los hechos, en el Capítulo II, los fundamentos de derecho, por lo que está suficientemente especificado.
DE LAS PRUEBAS.-



III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
La Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en los ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78., específicamente las establecidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem.
Considera quien decide que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá ser concreto, expresando lo que se pide y por que se pide, en forma clara y precisa, los hechos que llevaron a interponer la demanda, en la cual debe llevar contenida la pretensión.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
Por cuanto, en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En el caso bajo estudio, no está claro, la fundamentación de los hechos, con el derecho invocado, ya que habla de un contrato de opción a compra venta, y luego fundamenta su pretensión con lo establecido en los artículos 1271, 1272, y 1274 del Código Civil, que establece que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, cuando en su petitorio solicita en pago de una cantidad de dinero, no entendiendo esta Juzgadora, si se reclama el cumplimiento de un contrato, si se demandan los daños y perjuicios o un cobro de bolívares, así mismo debe identificar el bien inmueble objeto de la presente demanda, aunque se derive de un contrato, por lo que este Juzgado considera después de analizado el libelo de la demanda, la procedencia de la cuestión previa del defecto de forma, por no contener los requisitos establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por la abogada ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFONSO EDUARDO ARZUZA y MARINA ESTHER GUERRERO de RZUZA. En consecuencia, se ordena a la actora subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil Diez(2.010).- Años 200º y 151º
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. CRISITNA BETARIZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA LIBERATORE
En esta misma fecha 17/05/2010, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 12:00 p.m

LA SECRETARIA,

Abg. CORINA LIBERATORE
Exp 23721