REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2007-000006
ASUNTO : OP01-D-2007-000006
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE SANCION
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir en relación al cumplimiento de la misma observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 08-11-04 el Tribunal de Juicio No. 01, del Estado Trujillo dictó sentencia en contra del entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, y le impuso la sanción de privación de libertad por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, dictó auto ordenando la ejecución del fallo el 24-11-04.
SEGUNDO: En 24-05-06 acordó sustituirle la sanción privativa de libertad por las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta consistente las primeras en la obligación de cursar estudios y sanción de libertad asistida en la obligación de someterse a la asistencia, supervisión del psicólogo. Psiquiatra y trabajo social
TERCERO: En fecha 13-12-06, el Tribunal de Ejecución del Estado Trujillo, declina la competencia en éste Tribunal de Ejecución del Estado Nueva Esparta; donde debidamente ejecutada esta sentencia e impuesta el sancionado empieza a cumplir las sanciones de reglas de conducta en la obligación de cursar estudios y sanción de libertad asistida en la obligación de someterse a la asistencia, supervisión del psicólogo. Psiquiatra y trabajo social.
CUARTO: cómputo en fecha 03-10-08 estableciéndose que de reglas de conducta le falta por cumplir UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS y de libertad asistida: Psicólogo y Psiquiatra le faltan por cumplir CINCO (5) MESES DIECISIETE (17) DÍAS y ante la trabajadora social le faltan por cumplir NUEVE (9) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS y Consta los s folios 13 y 14 de la tercera pieza riela inserto auto de cómputo de fecha 8-1-08, por el cual se determina que En relación a la sanción de Imposición de reglas de conducta en relación a la obligación de trabajar: le resta por cumplir un año, cinco meses y 24 días.
QUINTO: En cuanto a la obligación de trabajar, tiene acreditada constancia de trabajo al folio 36 de la tercera pieza del asunto, la cual indica que labora como panadero desde el 28 de enero del presente año, hasta el 7 de marzo de 2008, lo que acredita un mes y 7 días de trabajo. Por lo que le resta por cumplir un año, cuatro meses, y 17 días.
SEXTO: En fecha :03-10-08 se procede actualizar el computo de la sanción de reglas de conducta y de libertad asistida, y se determino que le restaba por cumplir: Imposición de Reglas de conducta: un año, cuatro meses, y 17 días. Libertad Asistida: 5 meses y 17 días y se acuerda sustituir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al ciudadano Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la cual será en lo adelante IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la obligación de Trabajar, por el lapso de un año, cuatro meses, y 17 días debiendo acreditar ante este Tribunal la debida constancia cada tres meses .
SEPTIMO: Ahora bien, revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el sancionado hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , cumplió efectivamente la obligación de trabajar mediante constancia de trabajo emitida por el ciudadano Otoniel Cabazas Morillo, fechada 17-05-2010, demostrando que el mismo es trabajador activo desde hace tres años.
OCTAVO: De lo anteriormente trascrito, se observa que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cumplió cabal y satisfactoriamente las sanciones impuestas por este proceso, verificando que se cristalizó los objetivos para los cuales fueron impuestas las mismas, logrando su finalidad, y el pleno desarrollo de las capacidades del joven adulto y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de igual manera se alcanzo la prevención especial dirigida a evitar su reincidencia en otros hechos delictivos, en tal sentido habiendo alcanzado la sanción su finalidad como lo es educar y lograr la formación integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara cumplida la sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA y se acuerda la cesación de las mismas, decretándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la ley especial.
Por los motivos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY conforme a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente concatenado con lo dispuesto en los artículos.645, 646, 647 literal h “ejusdem” , se DECLARAN CUMPLIDAS LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, en consecuencia la CESACIÓN DE LAS MISMAS. Se decreta en consecuencia la LIBERTAD PLENA del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Diaricese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.