REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2010-000026
ASUNTO : OP01-D-2010-000026

ACTA DE DEBATE


En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Mayo de Dos mil diez (2010), siendo las 11:40 horas de la mañana se constituye en la sala de Audiencias Nº 01, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la ABG. ISABEL ASUNTA PANNACI, la secretaria de sala, ABG. JOMARY JOSE VELASQUEZ MARCANO, y el Alguacil de sala ciudadano JESUS MANUEL GUERRA, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público DRA. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal VII del Ministerio Publico en contra del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha (datos de identificación omitidos) debidamente asistido del Defensor Público Penal N° 03, DRA. GEISHA CAMACARO, en sustitución de la Defensa Pública Penal Nº 01 Dra. Maria Tomedes, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa Nº OP01-D-2010-000026 por los hechos imputados por la representación Fiscal ya mencionada, por los hechos ocurridos en fecha 09 de Febrero del 2010 y subsumidos en la calificación del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Juez solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, la Defensora Público Penal Nº 03, Dra. Geisha Camacaro, en sustitución de la Defensa Pública Penal Nº 01 Dra. Maria Tomedes, el adolescente acusado, (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) acompañado por su representante legal, (IDENTIFICACION OMITIDA) no encontrándose presentes los Expertos, Lic. Miriam Marcano y José Marcano, los Funcionarios Eloy José González y Ernesto José Carreño, ni así los testigos (TESTIGO DE LA DETENCION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) (TESTIGO DE LA DETENCION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y Jean David Garrido Rosales. Se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortando a las partes presentes sobre el deber de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal y el adolescente acusado. ACTO SEGUIDO EL JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA QUE MANIFIESTE DE MANERA VERBAL LA ACUSACION PREVIAMENTE PRESENTADA, en los términos pautados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, quien tomo la palabra y entre otros aspectos señaló que ratificaba en esta acto de forma verbal, la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal ante este tribunal contra del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado y quien se encuentra en el presente proceso bajo la Medida Cautelar prevista en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección, en fecha 10 de Febrero del 2010, por cuanto en horas de la noche del día 09/02/2010 funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía patrullaban por la Avenida Principal del Valle del Espíritu Santo en jurisdicción del Municipio García del Estado nueva Esparta, en momentos en que observaron al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) frente a su residencia, quien al observar a la comisión policial se mostró nervioso arrojando un objeto al piso, el cual al ser colectado en presencia de tres ciudadanos que se encontraban en lugar, resultó ser un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia granulada que al ser sometida a experticia química por parte de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, resultó contener Cocaína Base, con un peso neto de ocho gramos con doscientos cincuenta miligramos (8,250 MG); hechos estos que fundamentó con los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, correspondientes a los siguientes: Primero: Declaración de los Expertos Licenciados Miriam Marcano y José Marcano, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal de Nueva Esparta, quienes suscribieron las Experticias Química y Toxicológicas practicadas a la sustancia incautada en el procedimiento policial de detención y al adolescente imputada en la presente investigación. Segundo: Declaración de los funcionarios Sub Inspector Eloy José González y Cabo Segundo Ernesto José Carreño, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, los cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho punible por cuanto los mismos fueron los aprehensores del adolescente imputado. Tercero: Declaración del ciudadano (TESTIGO DE LA DETENCION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo presencial de la detención del adolescente. Cuarto: Declaración del ciudadano (TESTIGO DE LA DETENCION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo presencial de la detención del adolescente. Quinto: Declaración del ciudadano (TESTIGO DE LA DETENCION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo presencial de la detención del adolescente, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento de la adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción a aplicar la contenida en el 622 de la aducida Ley Especial consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (1) año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 570 literal G de la aducida Ley Especial, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 ibidem, así mismo solicito al Tribunal que admita la acusación para este momento de acuerdo al articulo 578 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.” Terminada la exposición de la Fiscal, EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A CEDERLE LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 03, EN SUSTITUCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 01 DRA. MARIA TOMEDES DEL ADOLESCENTE, A LOS FINES DE EXPLANAR LOS ALEGATOS PERTINENTES Y QUIEN EXPUSO: “La defensa visto que el Ministerio Público presenta formalmente su acusación por flagrancia por una parte y por otra la defensa quiere señalar al Tribunal que si bien es cierto que el adolescente tiene otra causa, comparece por su propios medios, sabe que se encuentra privado de libertad en el Centro de Internamiento en los Cocos, a la orden del Tribunal Primero de Control de esta Sección Adolescente, este tribunal no esta en conocimiento formal de que mi representado el día lunes 3 de mayo del corriente año, en la causa que aquí se le sigue por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas Calificadas, fue acogido bajo la admisión de los hechos por lo cual fue impuesto de una sanción de Tres (03) años, para lo cual en esta audiencia consigno copias simples de le misma y todo este señalamiento lo hace la defensa a fin de que este tribunal este en conocimiento de que existe una causa previa a esta, asunto por el cual el adolescente ya fue impuesto de una sanción Privativa de Libertad y en este caso conforme al articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Literal “J” el cual señala específicamente que procederá la absolución de la causa que aquí se sigue cuando estuviera en presencia de las circunstancias que se prevén cuando es posible acordarse la remisión, razón por la cual pido sea oído en este tribunal la posterior decisión sobre este respecto y lo que en definitiva la defensa solicita sea estipulada la absolución por la causal “J” del Articulo 602 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la sanción de la presente causa es una sanción no privativa de libertada y menos gravosa que la que ya pesa sobre el adolescente en la actualidad y que en el futuro próximo seria de imposible cumplimiento”. Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL TOMO LA PALABRA PROCEDIENDO A ADMITIR LA ACUSACIÓN, manifestándole a las partes que se evidencia de las actas que conforman el presente Asunto, suficientes elementos de convicción para considerar la procedibilidad de la acusación que fuera presentada por el Ministerio Público, tales como el acta Policial en la que se deja constancia de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA); las Actas de Entrevistas de las tres personas que fungieron como testigos presénciales de la detención del adolescente hoy acusado, y quienes manifiestan haber observado el momento en que los funcionarios policiales encontraron delante de la casa un objeto, que al ser abierto por los mismos funcionarios manifestaron contener la droga conocida como crack, procediendo a retener al muchacho que se encontraba cerca; la Experticia Toxicológica practicada al adolescente ( ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , de la cual se obtuvieron resultados negativos tanto para la manipulación como para el consumo de la sustancia incautada y finalmente la Experticia química practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser Cocaína Base, en un peso neto de ocho gramos con doscientos cincuenta miligramos (8,250 mg.), elementos éstos suficientes a los fines de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los elementos de prueba ofrecidos, los cuales se admiten en la totalidad por ser útiles, pertinentes, necesarios y legales en la demostración del hecho que se pretende, procediendo de seguidas a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y que en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN EXPUSO: “Lo único que yo digo es que cuando nos registraron, no nos consiguieron nada los policías, lo que había al lado mío era una cosita pequeña y después apareció con una grande, y cuando llegamos a la PTJ era un cantidad grande y yo no sabia ni que era, a mi cuando me registraron no me encontraron nada de eso. Es todo.” A CONTINUACION EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: “En conversación sostenida con la defensa del adolescente estamos de acuerdo a estipular en relación a que la declaración de los expertos Mirian Marcano y José Marcano, son innecesarias para el esclarecimiento del caso, de conformidad con el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO: “Visto que se ha abierto el debate, como ha manifestado el Ministerio Público y en conversaciones ha decidido estipular en razón de la declaración de los expertos y sobre el principio de presunción de inocencia q asista el representado, la defensa insiste en el discurso inicial y en todo caso ratifico esta solicitud de que mi representado sea absuelto y pido al tribunal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes, acuerda con lugar la estipulación que hubiera sido acordada y le da carácter probatorio a la experticia química practicada a la droga por los expertos Miriam Marcano y José Marcano que riela inserta al folio numero Quince (15) de la Primera Pieza del asunto en donde se determina que la muestra identificada como muestra N° 01 presento un peso neto de 8,250 mg y que se determino que la sustancia analizada es cocaína base. Así mismo sobre la experticia toxicológica en vivo practicada al adolescente signada por los expertos en donde se determina negativo en la determinación de Cocaína y Marihuana en el raspado de dedos y en la orina, por ello el tribunal prescinde de tomar declaraciones a dichos expertos; En razón de que se encuentran otros testigos debidamente citados en la presente causa como es el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) que no compareció y funcionarios policiales citados por oficio N° 395 de fecha de 28-04.10, antes de emitir pronunciamiento sobre la continuación del presente debate. A CONTINUACION EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: “El Ministerio Público aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 357 operaria para hacer comparecer a las personas y a los funcionarios policiales que practicaron la detención del adolescente decido plantear en esta audiencia en la que fue objeto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el día lunes 03-05-2010, audiencia esta relacionada con el asunto OP01-D-2010-000040 en la cual este adolescente resulto ser privado de libertad por 3 años, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas Calificadas, por razones de economía procesal no considera el Ministerio Público solicitar lo establecido en el articulo antes citado cuando en definitiva procedería la absolución que ha referido la defensa del adolescente en el articulo 602 literal “J” de la ley especial, en razón de ello se desiste de la declaración de estas personas y se requiere respetuosamente de este tribunal dicte la absolución del presente caso y se dicte la absolución de la presente causa. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO: “Visto que finalmente en esta audiencia la conclusión que se ha llegado es que indistintamente de las circunstancias que aquí se probara lo mas contundente es que ha operado en contra de mi representado en la causa N° OP01-D-2010-000040 sanción condenatoria por Privación de Libertada, el cual hace que por razones de derecho opere el literal “J” del articulo 602 de la ley especial la absolución por verificarse que se encuentran presentes las mismas circunstancias que daría lugar a que se acordara la remisión por parte del órgano judicial es por lo que solicito formalmente al tribunal acuerde la absolución a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) por todas las circunstancias previamente expuestas y en consecuencia la libertad plena en esta causa. Es todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES, Y VISTA LA ABSOLUCION SOLICITADA, este Tribunal Unipersonal de Juicio para decidir observa: Visto que se consiga copia de la audiencia celebrada en 03 d mayo de 2010, donde se observa que el adolescente admito los hechos y fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de 3 años por el delito de Lesiones intencionales gravísimas calificadas prevista en los articulo 414 en concordancia con el arto 418 del Código Penal, y por el delito de lesiones intencionales leves calificadas previsto en los artículos 416 y 418 del Código Penal, y sancionados en el articulo 529 de la LOPNNA todo ello en prejuicio de las victimas Anthony Salazar y Carlos Luís Carreño en tal virtud este Tribunal observa que carece de sentido proceder a citar al proceso compulsivamente por razones de economía procesal, como lo ha afirmado el Ministerio Público, de obligara a la comparecencia al proceso que en la presente causa es por la comisión del delito de posesión de sustancias previsto en el articulo 34 de Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que el mismo se encuentra sancionado con medida no privativa de libertad en el presente caso por ello así mismo se observa que una de las causales para que proceda la remisión o autorización para prescindir el ejercicio de la acción penal, es que el adolescente se encontrare sancionado con privación de libertad y por ello carece de sentido la aplicación de una sanción penal juvenil menos severa, visto aso mismo que encuentra previsto como una causa expresa para que en la fase de juicio proceda la absolución del acusado por la presente causal es por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la defensa y el Ministerio Público, y que la causa fue sobrevenida a la acusación fiscal. Por las motivaciones que preceden, este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 605 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara absuelto por los hechos que fueran acontecidos en fecha 9 d febrero de 2010, en la población del Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 10/02/2010, contenida en el artículo 582 del literal (C), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: De conformidad con lo tipificado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas para borrar reseña Policial. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia al Quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia a la 12:25 horas y minutos del mediodía del día de hoy, Jueves Seis (06) de Mayo de Dos mil diez (2010). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia, y firman,
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT


LA DEFENSA PÚBLICA


DRA. GEISHA CAMACARO


EL ADOLESCENTE


( IDENTIDAD OMITIDA)

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,


( IDENTIDAD OMITIDA)



LA SECRETARIA


ABG. JOMARY JOSE VELASQUEZ MARCANO



Asunto N° OP01-P-2010-000026