REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000026
ASUNTO : OP01-D-2010-000026

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencia realizada durante el día 6 de mayo de 2010, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, conforme los requisitos exigidos para publicar sentencias establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



Juez Unipersonal: Abg. Isabel Asunta Pannaci Padrón.
Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett.
Defensa Pública N° 01: Dra. Geisha Camacaro.
Acusado: (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha XX de Julio de XXXX, de Dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio estudiante, domiciliado en la (DATOS OMITIDOS)
Secretaria: ABG. JOMARY JOSE VELASQUEZ MARCANO


II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO


El hecho a ser objeto del debate oral y privado lo constituye: “En horas de la noche del día 09/02/2010 funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía patrullaban por la Avenida Principal del Valle del Espíritu Santo en jurisdicción del Municipio García del Estado nueva Esparta, en momentos en que observaron al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) frente a su residencia, quien al observar a la comisión policial se mostró nervioso arrojando un objeto al piso, el cual al ser colectado en presencia de tres ciudadanos que se encontraban en lugar, resultó ser un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia granulada que al ser sometida a experticia química por parte de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, resultó contener Cocaína Base, con un peso neto de ocho gramos con doscientos cincuenta miligramos (8,250 MG).”


De la Pretensión Fiscal:

La Vindicta Pública de autos, en la audiencia oral y privada tomo la palabra y entre otros aspectos señaló que ratificaba en esta acto de forma verbal, la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal ante este tribunal contra del adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado y quien se encuentra en el presente proceso bajo la Medida Cautelar prevista en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección, en fecha 10 de Febrero del 2010, por cuanto en horas de la noche del día 09/02/2010 funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía patrullaban por la Avenida Principal del Valle del Espíritu Santo en jurisdicción del Municipio García del Estado nueva Esparta, en momentos en que observaron al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) frente a su residencia, quien al observar a la comisión policial se mostró nervioso arrojando un objeto al piso, el cual al ser colectado en presencia de tres ciudadanos que se encontraban en lugar, resultó ser un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia granulada que al ser sometida a experticia química por parte de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, resultó contener Cocaína Base, con un peso neto de ocho gramos con doscientos cincuenta miligramos (8,250 MG); hechos estos que fundamentó con los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, correspondientes a los siguientes: Primero: Declaración de los Expertos Licenciados Miriam Marcano y José Marcano, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal de Nueva Esparta, quienes suscribieron las Experticias Química y Toxicológicas practicadas a la sustancia incautada en el procedimiento policial de detención y al adolescente imputada en la presente investigación. Segundo: Declaración de los funcionarios Sub Inspector Eloy José González y Cabo Segundo Ernesto José Carreño, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, los cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho punible por cuanto los mismos fueron los aprehensores del adolescente imputado. Tercero: Declaración del ciudadano (TESTIGO 1 ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo presencial de la detención del adolescente. Cuarto: Declaración del ciudadano (TESTIGO 2 ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo presencial de la detención del adolescente. Quinto: Declaración del ciudadano (TESTIGO 3 ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo presencial de la detención del adolescente, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento de la adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción a aplicar la contenida en el 622 de la aducida Ley Especial consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (1) año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 570 literal G de la aducida Ley Especial, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 ibidem, así mismo solicito al Tribunal que admita la acusación para este momento de acuerdo al articulo 578 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.”

3.2.- De la pretensión de la Defensa Pública:

Cedida la palabra a la defensa del adolescente, esta haciendo uso del derecho que le asiste explano sus alegatos de la siguiente manera: “La defensa visto que el Ministerio Público presenta formalmente su acusación por flagrancia por una parte y por otra la defensa quiere señalar al Tribunal que si bien es cierto que el adolescente tiene otra causa, comparece por su propios medios, sabe que se encuentra privado de libertad en el Centro de Internamiento en los Cocos, a la orden del Tribunal Primero de Control de esta Sección Adolescente, este tribunal no esta en conocimiento formal de que mi representado el día lunes 3 de mayo del corriente año, en la causa que aquí se le sigue por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas Calificadas, fue acogido bajo la admisión de los hechos por lo cual fue impuesto de una sanción de Tres (03) años, para lo cual en esta audiencia consigno copias simples de le misma y todo este señalamiento lo hace la defensa a fin de que este tribunal este en conocimiento de que existe una causa previa a esta, asunto por el cual el adolescente ya fue impuesto de una sanción Privativa de Libertad y en este caso conforme al articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Literal “J” el cual señala específicamente que procederá la absolución de la causa que aquí se sigue cuando estuviera en presencia de las circunstancias que se prevén cuando es posible acordarse la remisión, razón por la cual pido sea oído en este tribunal la posterior decisión sobre este respecto y lo que en definitiva la defensa solicita sea estipulada la absolución por la causal “J” del Articulo 602 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la sanción de la presente causa es una sanción no privativa de libertada y menos gravosa que la que ya pesa sobre el adolescente en la actualidad y que en el futuro próximo seria de imposible cumplimiento”. Es todo.

Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las declaraciones de los acusados:
El adolescente, fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor? Manifestando el mismo de manera afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare.
Así mismo una vez impuesto el adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado su disposición en declarar.

Constatado lo antes expuesto se le cedió la palabra al adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso: “Lo único que yo digo es que cuando nos registraron, no nos consiguieron nada los policías, lo que había al lado mío era una cosita pequeña y después apareció con una grande, y cuando llegamos a la PTJ era un cantidad grande y yo no sabia ni que era, a mi cuando me registraron no me encontraron nada de eso. Es todo.”

El hecho ilícito imputado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente de autos, se encuentran acreditados en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Acta policial, de fecha 9-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del mencionado adolescente, evidenciándose lo siguiente: “siendo las once horas y treinta minutos (11:00) de la noche del hoy, encontrándome en labores de patrullaje específicamente por la calle principal del Valle del espíritu Santo, a la altura de la clínica El Valle, en compañía del cabo segundo Ernesto José Carreño… avistamos a cuatro ciudadanos, tres de estos se encontraban sentados en la cera al frente de una casa de color blanca, y el otro adyacente a ellos cerca de la puerta principal que se encontraba abierta en donde pudimos observar que el ciudadano antes mencionado arriba en el acta, tomo una actitud nerviosa y lanzando un objeto al piso, por lo que procedimos a interceptarlo a los cuatro ciudadanos, y a realizarle la respectiva revisión corporal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole adherido en la vestimenta ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente revisamos lo lanzado por el ciudadano tratándose de un envoltorio de tamaño regular de material plástico transparente atados en su único extremo con el mismo material de color negro contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco de la presunta droga conocida como crack….”Seguidamente se procedió a hacerle del conocimiento sus derechos constitucionales, al ciudadano que lanzo el objeto, y quien manifestó que los otros tres ciudadanos no tenían nada que ver con lo antes expuesto, en vista de lo sucedido le solicitamos a los ciudadanos si podían colaborar como testigo respondiendo que estos no tenían ningún problema…quienes dijeron ser y llamarse: (TESTIGO 1 ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) …2) (TESTIGO 2 ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) …3) (TESTIGO 3 ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) …” 2) Acta de entrevista del ciudadano (TESTIGO 3 ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , rendida ante la sede de la Comisaría de Villa Rosa, de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, quien en fecha 9 de febrero de 2010, expuso: “ Hoy en la noche yo me encontraba en la calle principal del Valle del Espíritu Santo, cerca de la Clínica El Valle, estaba en compañía de unos compañeros cuando observé que venía una patrulla, en donde los funcionarios a bordo de la misma se pararon y me pidieron la cédula de identidad, yo procedí a entregarla, e igualmente se encontraba un muchacho parado al frente de su casa, y yo y mis compañeros estábamos sentados en la acera esperando un taxi que nos trasladara a nuestra residencia, en ese momento llegó uno de los policías y encontró en la entrada de la puerta de la casa un objeto, luego el funcionario retuvo al muchacho, y lo acercó a la patrulla, y en eso el policía me mostró el objeto y me dijo que si yo sabia de que se trataba lo encontrado y le dije que desconozco, el funcionario me mostró el objeto, y me dijo que es una droga conocida como crack, en donde esto estaba envuelto en plástico de color blanco y negro, el cual me enseñaron, y pude ver que tenía dentro varios pedazos como de piedras de color blanco…”.3) Acta de entrevista del ciudadano (TESTIGO 2 ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , rendida ante la sede de la Comisaría de Villa Rosa, de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, quien en fecha 9 de febrero de 2010, expuso:”Yo me encontraba en el día de hoy en la noche en la calle principal del Valle del Espíritu Santo, específicamente cerca de la Clínica El Valle, estaba en compañía de tres compañeros cuando observé que venía una patrulla, en donde los funcionarios a bordo de la misma se pararon y me pidieron la cédula de identidad, yo procedí a entregarla, igualmente se encontraba un muchacho al frente de su casa, y yo y mis compañeros estábamos sentados en la acera esperando un taxi que nos trasladaría a nuestra residencia, en ese momento llegó uno de los policías y encontró en la entrada de la puerta de la casa un objeto, luego el funcionario retuvo al muchacho, y lo acercó a la patrulla, y en eso el policía me mostró el objeto y me dijo que si yo sabia de que se trataba lo encontrado y le dije que desconozco, el funcionario me mostró el objeto, y me dijo que es una droga conocida como crack, en donde esto estaba envuelto en plástico de color blanco y negro, el cual me enseñaron, y pude ver que tenía dentro varios pedazos como de piedras de color blanco…”.4) Acta de entrevista del ciudadano (TESTIGO 1 ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , rendida ante la sede de la Comisaría de Villa Rosa, de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, quien en fecha 9 de febrero de 2010, expuso:”Yo me encontraba en el día de hoy en la noche en la calle principal del Valle del Espíritu Santo, específicamente cerca de la Clínica El Valle, estaba en compañía de tres compañeros cuando observé que venía una patrulla, en donde los funcionarios a bordo de la misma se pararon y me pidieron la cédula de identidad, yo procedí a entregarla, igualmente se encontraba un muchacho al frente de su casa, y yo y mis compañeros estábamos sentados en la acera esperando un taxi que nos trasladaría a nuestra residencia, en ese momento llegó uno de los policías y encontró en la entrada de la puerta de la casa un objeto, luego el funcionario retuvo al muchacho, y lo acercó a la patrulla, y en eso el policía me mostró el objeto y me dijo que si yo sabia de que se trataba lo encontrado y le dije que desconozco, el funcionario me mostró el objeto, y me dijo que es una droga conocida como crack, en donde esto estaba envuelto en plástico de color blanco y negro, el cual me enseñaron, y pude ver que tenía dentro varios pedazos como de piedras de color blanco…”.5) Resultado de la Experticia Química N° 9700-073-006 de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, practicada a la sustancia incautada concluyendo que se trata de COCAINA BASE, con un peso neto de ocho gramos con doscientos cincuenta miligramos (8,250 mg). 6) Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-073-022 de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, practicada al adolescente imputado a los fines de determinar si el mismo es consumidor de sustancia conocida como Cocaina Base, arrojando resultados negativos.
Presentada la acusación de los elementos de convicción antes señalados, se admitió totalmente el líbelo acusatorio y las pruebas consecuentemente, antes del debate, donde se evidencia la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que de los componentes precedentes efectivamente quedó demostrado en autos que el adolescente le fuera encontrado en su posesión la cantidad de ocho gramos con doscientos cincuenta miligramos (8,250 mg) de COCAINA BASE.
Antes de proceder a la recepción de las pruebas en el debate oral y privado tomo como punto previo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la palabra, y expuso: En conversación sostenida con la defensa del adolescente estamos de acuerdo a estipular en relación a que la declaración de los expertos Mirian Marcano y José Marcano, son innecesarias para el esclarecimiento del caso, de conformidad con el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; se le cedió la palabra a la Defensa, quien por su parte expreso que: “ Visto que se ha abierto el debate, como ha manifestado el Ministerio Público y en conversaciones ha decidido estipular en razón de la declaración de los expertos y sobre el principio de presunción de inocencia q asista el representado, la defensa insiste en el discurso inicial y en todo caso ratifico esta solicitud de que mi representado sea absuelto y pido al tribunal. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la estipulación que hubiera propuesta entre las partes, y por ello se obvia tomar la declaraciones testificales de: Declaración de los Expertos Licenciados Miriam Marcano y José Marcano, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal de Nueva Esparta, quienes suscribieron las Experticias Química y Toxicológicas practicadas a la sustancia incautada en el procedimiento policial de detención y al adolescente imputada en la presente investigación., por ello le da carácter probatorio a la experticia química practicada a la droga por los expertos Miriam Marcano y José Marcano que riela inserta al folio numero Quince (15) de la Primera Pieza del asunto en donde se determina que la muestra identificada como muestra N° 01 presento un peso neto de 8,250 mg y que se determino que la sustancia analizada es cocaína base. Así mismo sobre la experticia toxicológica en vivo practicada al adolescente signada por los expertos en donde se determina negativo en la determinación de Cocaína y Marihuana en el raspado de dedos y en la orina, por ello el Tribunal prescinde de tomar declaraciones a dichos expertos;

En razón de que se encuentran otros testigos debidamente citados en la presente causa como es el ciudadano (TESTIGO ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) que no compareció y funcionarios policiales citados por oficio N° 395 de fecha de 28-04.10, antes de emitir pronunciamiento sobre la continuación del presente debate, se solicitó la opinión del Ministerio Público quien expuso: “ El Ministerio Público aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 357 operaria para hacer comparecer a las personas y a los funcionarios policiales que practicaron la detención del adolescente decido plantear en esta audiencia en la que fue objeto el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) en el día lunes 03-05-2010, audiencia esta relacionada con el asunto OP01-D-2010-000040 en la cual este adolescente resulto ser privado de libertad por 3 años, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas Calificadas, por razones de economía procesal no considera el Ministerio Público solicitar lo establecido en el articulo antes citado cuando en definitiva procedería la absolución que ha referido la defensa del adolescente en el articulo 602 literal “J” de la ley especial, en razón de ello se desiste de la declaración de estas personas y se requiere respetuosamente de este tribunal dicte la absolución del presente caso y se dicte la absolución de la presente causa. Es todo.” :

Visto lo anteriormente expuesto por el Ministerio Público, se procede a darle la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Visto que finalmente en esta audiencia la conclusión que se ha llegado es que indistintamente de las circunstancias que aquí se probara lo mas contundente es que ha operado en contra de mi representado en la causa N° OP01-D-2010-000040 sanción condenatoria por Privación de Libertada, el cual hace que por razones de derecho opere el literal “J” del articulo 602 de la ley especial la absolución por verificarse que se encuentran presentes las mismas circunstancias que daría lugar a que se acordara la remisión por parte del órgano judicial es por lo que solicito formalmente al tribunal acuerde la absolución a favor del adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) por todas las circunstancias previamente expuestas y en consecuencia la libertad plena en esta causa. Es todo”.

En atención a lo contenido en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le cedió la palabra al acusado, quien manifestó su deseo de no declarar.



II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las testimoniales, y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal Unipersonal de Juicio consideró acreditado no haber prueba de la existencia del hecho, así como tampoco elementos que permitan determinar la existencia del hecho y la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, toda vez que lo recepcionado en juicio oral y privado se limitó a la existencia de la droga incautada, la cual resultó ser Cocaina Base con un peso neto de 8,250 mg, así como tambien en relación a la determinación del consumo de sustancias psicoactivas, la experticia toxicológica en vivo practicada al adolescente signada por los expertos se determinó negativo en la determinación de Cocaína y Marihuana en el raspado de dedos y en la orina. A lo cual este Tribunal da por probado.

No obstante esta valoración, se observa lo solicitado por las partes, en el sentido de no acordar la citación compulsiva de los funcionarios, a declarar ante el juicio oral y privado, toda vez, que a pesar de existir la probabilidad de dictar sentencia condenatoria, se encontraba presente una causal expresa de absolución, tal como lo prevé el literal j del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: “Artículo 602. Absolución. Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:…j) Cualesquiera de las causales que hubieran hecho procedente la remisión.”. Asimismo se observa que la remisión se encuentra prevista en el Artículo 569., de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: “El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando:… d) La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.".

Estos elementos, permiten inferir la actuación policial, no obstante, del acta de audiencia preliminar, consignada ante este Tribunal, se observa que en la causa OP01-D-2010-000040, el adolescente se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Control Nº 1 de la sección de adolescentes, y que el mismo fue condenado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 3 años. Por ello, es razón suficiente, para esta juzgadora para proceder a decretar conforme al derecho, estatuido en el artículo 602 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la absolución de adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) anteriormente identificado, y así se decide.



Por estas razones, este Tribunal Unipersonal de Juicio, lo declara no culpable, de la comisión del delio de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la el cese de medidas cautelares, la libertad plena, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordeno borrar reseña policial, en fecha 7 de mayo de 2010, se libraron los oficios números 387, y 388 al ciudadano coordinador del alguacilazgo ordenando la revocatoria de la medida cautelar, así como también al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar ordenando borrar reseña policial.


DISPOSITIVA
Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 604 y 602 literal “j” “ejusdem”, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA NO CULPABLE al ciudadano adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) identificado previamente en esta Sentencia, y en consecuencia lo ABSUELVE de los hechos imputados por el Ministerio Público, de fecha 9-2-2010, en la calle Principal del Valle del Espíritu santo, a la altura de la Clínica El Valle, Municipio García del estado Nueva Esparta, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio a la Fiscalía Superior a los efectos de la incineración de la sustancia. Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario. Dada, firmada, y sellada, en la Sala de Audiencias sede del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo las 09:19 horas de la mañana, del día 13 de Mayo de 2010. Cúmplase y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Archivo, ya que no hay materia que Ejecutar.
JUEZ DE JUICIO,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
ABG. JOMARY VELASQUEZ MARCANO


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:19 horas de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. JOMARY VELASQUEZ MARCANO