REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000147
ASUNTO : OP01-D-2010-000147

Celebrada como ha sido el día de hoy, Domingo Treinta (30) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las Diez y Treinta (10:30) horas y minutos de la mañana, se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de poner a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Asuntos bajo el Nº OP01-D-2010-000147. Seguidamente la Juez de Control Nº 02, Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA, solicitó a la secretaria de guardia, Abg. JOMARY JOSE VELASQUEZ MARCANO, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentran asistido por la Defensora Pública Penal Nº 02 (S) de este Sistema, Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES. Estando presente igualmente el Alguacil de Sala ciudadano MARIO TINEO. Seguidamente el Juez le preguntó al adolescente si contaban con un abogado privado para su defensa, quienes manifestaron que no tenían medios económicos para designar un abogado privado, razón por cual se procedió a designarle a la Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensor Público Nº 02 (S) de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, Planta Baja, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es todo”

DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punta de Piedras, en horas de la madrugada del día de ayer por cuanto fueron señalados por varios testigos como las personas que fracturaron varias laminas asbesto de un local llamado Bar “El Biscocho”, ubicado en la calle real de la población del Guamache Municipio Tubores, ingresando al mismo para sustraer mercancía, siendo esta recuperada en su poder al momento de la detención. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia contra la propiedad como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3° del artículo 453 ejusdem. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención de los adolescentes imputados solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, y esto con la finalidad de recabar si el adolescente tiene o no vinculación con el hecho expuesto, en consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas por parte del adolescente ante la autoridad que ha bien tenga designar el Tribunal. Es Todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y se procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “No tengo nada que declarar”, por lo que se acoge al precepto Constitucional. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Después de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, Invoco los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que es presunción de inocencia, Estado de Libertad y Afirmación de Libertad, la medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal C de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se realice las evaluaciones Psicosociales, y solicito las Copias Simples de la Presente acta. Es todo”.

DECISIÓN


Oido lo manifestado por las partes, así como de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, se evidencia la comisión de un hecho punible tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por los hechos ocurridos en fecha 29-05-20010, en horas de la madrugada por cuanto fue señalado por varios testigos como una de las personas que fracturaron varias laminas de asbesto de un local llamado Bar “El Biscocho”, ubicado en la calle real de la población del Guamache Municipio Tubores, ingresando al mismo para sustraer mercancía, siendo esta recuperada en su poder al momento de la detención. Considerando quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el hecho el cual se investiga. Se acuerda la continuación del procedimiento por la Vía ORDINARIA, de conformidad con los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo lo procedente en el presente caso es imponer la medida cautelar contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En base a los siguientes razonamientos, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, evidentemente nos encontramos ante la comisión de un ilícito penal, el cual ha sido precalificado por la Representación Fiscal, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3° del articulo 453 del Código Penal Vigente, la cual este tribunal acoge. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones Cada Veinte (20) Días ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente. IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerdan las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente para el día Miércoles Dos (02) de Junio de Dos Mil Diez (2010) a las 11:00 de la mañana. QUINTO: Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación pertinente en relación a los hechos ocasionados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público A los fines de dar continuidad a la fase de investigación. Líbrense las Respectivas Boletas de Libertad y los oficios correspondientes. Así mismo se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA,

ABG. JOMARY JOSE VELASQUEZ MARCANO
11:04 AM