REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000146
ASUNTO : OP01-D-2010-000146



Celebrada como ha sido el día de hoy Sábado veintinueve (28) de Mayo del año 2010, siendo las Diez y Cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, ABG. JOMARYVELASQUEZ MARCANO, y el Alguacil ciudadano MARIO TINEO, estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en la Audiencia. Seguidamente el Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, manifestando que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle a la Dra. MARIA TOMEDES, Defensora Pública Penal Nº 02 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, Planta Baja, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es todo”

DE LA SOLICITUD FISCAL

"Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la madrugada por funcionarios adscritos a la Policía Neoespartana de Policía, Punta de Piedras quien ingresó en compañía de otras 4 personas a la residencia de la ciudadana Miguelina Betancourt, ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, cerca del retorno del ático, casa N° 25 Municipio Tubores, quien se encontraba en compañía de sus hijas y otras persona y amordazaron a los presentes y amenazándolos con arma de fuego los despojaron de dinero en efectivo, y varios objetos personales y al salir de la residencia se dirigieron hasta los vehículos que estaban dentro de la casa partiéndoles los vidrios y sustrayendo los equipos de sonido de estos, recaudando al momento de su detención un arma tipo escopeta así como varios de los objetos sustraídos de la residencia de la victima, consigno en esta audiencia actuaciones policiales relacionadas con la detención del adolescente imputado, constante de Diecinueve (19) folios útiles. En razón del contenido de las actas policiales que se consignan ante este Tribunal en la presente audiencia, el Ministerio Público, considera que estamos en presencia del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, solicito decrete la continuación de la presente investigación, por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de la gravedad del hecho que se le está atribuyendo y que de acuerdo a nuestra legislación especial, pudiera ser merecedor de sanción Privativa de Libertad, lo cual hace presumir el peligro de fuga, ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de que por el delito cometido, la sanción que pudiera llegar a imponerse es la de Privación de Libertad, en razón de la magnitud del daño causado, toda vez que el delito es pluri ofensivo, ya que va contra las personas y contra su libertad individual. Finalmente solicito me sean expedidas copias de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO DESEO DECLARAR”, por lo que se acoge al precepto Constitucional. Es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “Después de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, Invoco los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que es presunción de inocencia, Estado de Libertad y Afirmación de Libertad, una medida cautelar 582 literal C, se realice las evaluaciones Psicosociales, Reconocimiento en Rueda de Individuos, ya que mi representado manifiesta no haber estado dentro de la casa de la victima y solicito las Copias Simples de la Presente acta. Es todo.”

DECISIÓN

OÍDAS LAS PARTES Y REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTUACIONES POLICIALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, TOMANDO EN CUENTA LAS ACTUACIONES POLICIALES QUE LE HAN SIDO PUESTOS DE MANIFIESTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR: Este Tribunal vista el contenido del acta policial de detención flagrante de fecha 27/05/10, suscrita por funcionarios de la policía del estado, donde se observa que el adolescente fue detenido en horas de la madrugada por funcionarios adscritos a la Policía Neoespartana de Policía, Punta de Piedras quien ingresó en compañía de otras 4 personas a la residencia de la ciudadana Miguelina Betancourt, ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, cerca del retorno del ático, casa N° 25 Municipio Tubores, quien se encontraba en compañía de sus hijas y otras persona y amordazaron a los presentes y amenazándolos con arma de fuego los despojaron de dinero en efectivo, y varios objetos personales y al salir de la residencia se dirigieron hasta los vehículos que estaban dentro de la casa partiéndoles los vidrios y sustrayendo los equipos de sonido de estos, recaudando al momento de su detención un arma tipo escopeta así como varios de los objetos sustraídos de la residencia de la victima, así como también las entrevistas practicadas a las victimas, Acta policial de fecha 28-05-2010, y Experticia de Reconocimiento legal practicada al adolescente de marras. En principio, considera este juzgador que estamos en presencia de los supuestos constitucionales de una aprehensión flagrante, tal como lo establece el, articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta que la misma se produce, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible no prescrito, en tal sentido se acuerda la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, acordando con lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual deberán cumplir en el Centro de Internamiento Para Varones “Los Cocos”, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra prescrito, el cual es pluriofensivo ya que es un ataque, contra la propiedad, las personas y contra su libertad individual, y conforme a lo dispuesto en los artículos 250, y 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de que por el delito cometido, la sanción que pudiera llegar a imponerse es la de Privación de Libertad, presumiendo el peligro de fuga, elementos necesarios y suficientes para dictar la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia ofíciese lo pertinente. CUARTO: Se acuerda la práctica de Evaluaciones Psico Sociales, las cuales deberá ser practicada por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, para el día Martes (01) de Junio de 2010, a las once (11:00) horas de la mañana, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, así como también el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Martes 01 de Junio de 2010 a las 11:30 horas de la mañana. Emítase boleta de traslado y reingreso, se ordena agregar a los autos las Actas Policiales que fueron consignadas por la Representante del Ministerio Público, Así mismo se acuerda expedir copias simples del presente acta a las partes. ASI SE DECIDE.- En La Asunción a los veintinueve (29) de mayo del año 2010.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA,

ABG. JOMARYVELASQUEZ MARCANO
11:26 AM