REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000144
ASUNTO : OP01-D-2010-000144
Celebrada como ha sido el día de hoy, Viernes Veintiocho (28) de Mayo del año Dos mil diez (2010), siendo la 3:10 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DR. PEDRO LUIS LINARES, estando presentes la DRA. OSMARY ROSALES, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ, el Alguacil JOSE ANDRES ROJAS, estando presente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal (tia) IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal (madre) IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal (tia) IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes si requerían que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondieron que por carecer de recursos deseaba les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy el DR. JOSE LUIS GARCIA, el mismo pasó a ser designado como defensa técnica de los adolescentes, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados. Es todo”
DE LA SOLICITUD FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal a los adolescente antes identificados quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía de Mariño de este estado, siendo la una y cincuenta horas y minutos de la tarde fueron informados vía radio en relación a que en la calle el regreso del sector Bella Vista específicamente en una vivienda con fachada de bloques grises sin frisas cerca de la escuela Cándido Sánchez, se encontraba un grupo de personas quienes se hacen llamar Los Sicarios, comandada por dos ciudadanos apodados “Barbilla” y “Eyer”, incursos en una serie de homicidios, nos trasladamos hasta la citada dirección y una vez allí observamos un grupo de personas frente a la vivienda quienes al notar la presencia de la comisión policial se introdujeron a la misma amparados en el artículo 210 en su segunda excepción del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron al inmueble y logramos aprehender a todos los presentes, en consecuencia a solicitar la presencia de dos testigos; de la revisión del inmueble ubicando en la segunda habitación al lado izquierdo sobre una repisa de madera en el cual reposa un televisor de color negro detrás de éste se ubicaba una gorra de color negra en cuyo interior se ubicaron muestra 1: ocho envoltorios de material sintético semitransparente contentivos en su interior de restos vegetales secos de color pardo verdoso de presunta droga. Seguidamente en la primera habitación de ese extremo dentro de un orificio de la pared muestra 2: una bolsa de material sintético color verde la cual mantiene en su interior varios de material sintético y otros retazos de color azul negro y amarillo, carrete de hilo de coser color negro y una tijera. Muestra 3: un envase cilíndrico de vidrio con su tapa sintética contentito en su interior de diez envoltorios de material sintético semitransparente contentivos en su interior de restos vegetales secos de color pardo verdoso fuerte olor penetrante de presunta droga. Observando esta representación fiscal que ambos adolescentes presentan registros policiales señalados en oficio No. 9700-103-812 de esta misma fecha. El primero IDENTIDAD OMITIDA, presenta orden de captura en un asunto OP01-D-2009-000308 por el delito de Homicidio Intencional, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presenta registro por porte ilícito de arma de fuego. Consta igualmente experticia toxicológica en vivo practicada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, donde se observa resultado positivo en el consumo y manipulación de Marihuana para ambos. Asimismo, la experticia química botánica arroja un resultado de un peso neto para la primera muestra de diecisiete con ciento noventa (17,190) miligramos, y la segunda muestra diecinueve con seiscientos sesenta (19,660) miligramos. Existiendo igualmente dos testigos en este procedimiento, siendo señalados en el acta policial como Porfirio y González. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se acuerde la continuación del presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar el resto de los elementos de convicción para determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Igualmente solicito se decrete contra el adolescente MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Autoridad que determine este Tribunal, y con la periodicidad, que este considere prudente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Finalmente no se solicita la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento por cuanto existen imputados adultos relación.-
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando el mismo de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ: “No deseo declarar. Es todo.” A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ: “No deseo declarar. Es todo.” A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ: “No deseo declarar. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DR. JOSE LUIS GARCIA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa no se opone a la solicitud de medida cautelar realizada por el Ministerio Público y conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copia simple del acta y de las demás actuaciones que conforman el presente asunto, asi como se siga por el procedimiento ordinario. En relación a Jadiel el mismo llevaba una causa D-2009-000308, tengo que informar que en el año pasado tuve la representación de este adolescente y en l fase de juicio oral y privado salió absuelto por lo que es una causa cerrada y se solicitó al Tribunal que enviaran oficio para borrar la reseña y aun no lo han sacado del sistema. Es todo
DECISIÓN
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PRESENTADAS POR EL FISCAL SÉPTIMO (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTE ACTO, este Tribunal observa: que efectivamente existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual ocurrió en fecha de ayer jueves 27 del corriente mes y ano, cuando los tres adolescentes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía de Mariño de este estado, quienes fueron informados vía radio en relación que en la calle el regreso del sector Bella Vista específicamente en una vivienda con fachada de bloques grises sin frisas cerca de la escuela Cándido Sánchez, se encontraba un grupo de personas quienes se hacen llamar Los Sicarios, comandada por dos ciudadanos apodados “Barbilla” y “Eyer”, incursos en una serie de homicidios, los mismos se trasladaron hasta la citada dirección y una vez allí observaron un grupo de personas frente a la vivienda quienes al notar la presencia de la comisión policial se introdujeron a la misma amparados en el artículo 210 en su segunda excepción del Código Orgánico y los funcionarios Procesal Penal, penetraron al inmueble y lograron aprehender a todos los presentes, solicitando la presencia de dos testigos; de la revisión del inmueble ubicando en la segunda habitación al lado izquierdo sobre una repisa de madera en el cual reposa un televisor de color negro detrás de éste se ubicaba una gorra de color negra en cuyo interior se ubicaron muestra 1: ocho envoltorios de material sintético semitransparente contentivos en su interior de restos vegetales secos de color pardo verdoso de presunta droga. Seguidamente en la primera habitación de ese extremo dentro de un orificio de la pared muestra 2: una bolsa de material sintético color verde la cual mantiene en su interior varios de material sintético y otros retazos de color azul negro y amarillo, carrete de hilo de coser color negro y una tijera. Muestra 3: un envase cilíndrico de vidrio con su tapa sintética contentito en su interior de diez envoltorios de material sintético semitransparente contentivos en su interior de restos vegetales secos de color pardo verdoso fuerte olor penetrante de presunta droga. Consta igualmente experticia toxicológica en vivo practicada a los adolescentes ut supra identificados, donde se observa resultado positivo en el consumo y manipulación de Marihuana para los tres. Asimismo, la experticia química botánica arroja un resultado de un peso neto para la primera muestra de diecisiete con ciento noventa (17,190) miligramos, y la segunda muestra diecinueve con seiscientos sesenta (19,660) miligramos. Existiendo igualmente dos testigos en este procedimiento, siendo señalados en el acta policial como Porfirio y González (cuyas identificaciones fueron reservadas para el uso fiscal). De lo anteriormente analizado, considera esta Juzgadora que están llenos los supuestos para imponer a los adolescentes antes identificados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada diez (10) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se verificó a través del sistema de Documentación e Implementación JURIS 2000 que el referido adolescente en juicio oral y privado realizado en fecha 23-03-2010, se le declaró absuelto de los delitos que se le imputaban, razón por la cual esta juzgadora insta a su defensa a realizar las diligencias pertinentes a los fines de eliminar dicha reseña ante el órgano policial que corresponda. Ahora bien, se decreta con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público en relación a que se decrete la continuación del proceso por la vía ordinaria. Una vez analizados los elementos anteriormente descritos, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentaciones periódicas cada diez (10) días, para los adolescentes imputados ya identificados. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y de todas las actuaciones solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ
5:04 PM