REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000143
ASUNTO : OP01-D-2010-000143

Celebrada como ha sido el día de hoy Jueves Veintisiete (27) de Mayo del año Dos mil diez (2010), siendo las Dos y treinta (2:50) horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DR. PEDRO LUIS LINARES, estando presente la Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, ABG. JOMARY VELASQUEZ, y el Alguacil JORGE MORA, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor al DRA. MARIA TOMEDES, Defensor Publico Nº 02 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

"Pongo a disposición de este Tribunal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a lo Guardia Nacional Bolivariana Core 7, Destacamento 76, Primera Compañía, de las actas se desprende que el día 26 de mayo del presente año, siendo las 6:20 horas y minutos de la noche en comisión de servicio de seguridad ciudadana por el sector el Chinguirito, callejón Sergio pudimos observar a tres (03) ciudadanos de forma sospechosa, quien al percatar la presencia de la comisión emprendieron rápida huída, entrando en una vivienda de color amarillo de platabanda, se procedió a rodear la casa para tomar las medidas de seguridad, al percatarse de los efectivos militares la ciudadana Ylbera Cecilia Bermúdez, quien dijo ser la propietaria del inmueble y salio preguntando que esta pasando y se le solicito permiso para ingresar a la propiedad concediendo esta el permiso y se procedió a buscar a dos ciudadanos como testigos, posteriormente siendo las 8:30 de la noche procedimos a ingresar a la vivienda en compañía de los testigos, al ingresar a la parte posterior de la vivienda pudimos observar que en un matero se encontraba guindando en una mata de mago una bolsa de color blanco que dice Dibs y dentro de la misma se encontraba un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y 18 proyectiles de diferentes colores sin percutir del mismo calibre, continuando la revista se pudo encontrar una chaleco antibalas, así mismo al revisar la habitación del medio se pudo observar en el closet de cemento con tablas, dos (02) panelas de regular tamaño envueltas en sábanas y al sacar las mismas se pudo constatar que se trataba de dos panelas envueltas con dos tipos de tirros, uno color blanco y otro color azul y al remover de color blanco salio un olor fuerte y penetrante que pudo observar en el interior la misma restos vegetales compactado de la presunta droga denominada marihuana seguidamente se efectuó la inspección corporal, conforme al 205 del Código Orgánico Procesal Penal quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, con acta de entrevista levantada a los ciudadanos GUSTAVO DEL JESUS RODRIGUEZ testigo presencial en el presente procedimiento, Actas de entrevista JOSE ANTONIO PEREZ ROJAS testigo presencial en el presente procedimiento, reconocimiento legal Nº 427 de fecha 27-05-2010 realizada a una prenda denominada Chaleco Antibalas, registro policial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde se observa que el adolescente de marras tiene antecedentes por el delito de Arrebaton de fecha 15-05-2009, experticia de reconocimiento legal Nº 460-B-204-10 practicada a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, experticia toxicológica en vivo N° 9700-073-119 en vivo donde ese observa el resultado positivo en marihuana, experticia Químico Botánica Nº 9700-073-011, peso neto , y finalmente la reseña fotográfica del arma de fuego y cartuchos sin percutir incautados en el presente procedimiento. En razón del contenido de las actas policiales que se consignan ante este Tribunal en la presente audiencia, el Ministerio Público, considera que estamos en presencia del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articuelo 277 del Código Penal Vigente y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, solicito decrete la continuación de la presente investigación, por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de la gravedad del hecho que se le está atribuyendo y que de acuerdo a nuestra legislación especial, pudiera ser merecedor de sanción Privativa de Libertad, lo cual hace presumir el peligro de fuga, ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de que por el delito cometido, la sanción que pudiera llegar a imponerse es la de Privación de Libertad, en razón de la magnitud del daño causado, en virtud de suficientes elementos de convicción para vincular al adolescente con el hecho, en virtud de la experticia realizada, al adolescente la cual arrojó resultados positivos en el consumo de la sustancia incautada y en la manipulación y el consumo de marihuana, de acuerdo a la Experticia Toxicológica practicada y solicito Copias Simples de las Actas del presente procedimiento. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 538, 540 al 546 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, como formulas de solución anticipada; Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación hecha en su contra por el Ministerio Publico, y si tenían la intención de rendir declaración, expresando que sí entendía, manifestando su voluntad de declarar, y en consecuencia, SE PROCEDIÓ A TOMARLE DECLARACIÓN, AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DUBEN, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, APREMIO O COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, Y ASISTIDO DE SU DEFENSOR, EXPUSO: Yo estaba en la casa de la Sra. prestándole un servicio limpiándole la casa, yo tenia dos días ahí, y estábamos limpiándole el fondo de la sra, el amigo mío se metió al baño salio y yo me metí a bañar en eso me estoy bañando y en la sala y estaba la guardia rodeando el lugar, le pidió permiso para revisar la casa y consiguieron eso yo estaba ahí nada mas prestando un servio y como estábamos nosotros dos nos echaron la culpa, y el mismo muchacho tiene un yerno que se va entregar que es el dueño de la droga y ahí otro que arrestaron que lo van a traer mañana. Yo no tengo nada que ver en eso hace mucho tiempo que yo no toco nada de eso, yo no consumo y el dice que eso es de el igual q el otro yo solo estaba prestando un servicio en la casa. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Después de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, Invoco los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que es presunción de inocencia, Estado de Libertad y Afirmación de Libertad, una medida cautelar 582 literal c, se realice las evaluaciones Psicosociales, se le practique tratamiento de desintoxicación y solicito las Copias Simples de la Presente acta. Es todo.”

DECISIÓN

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA, EL ADOLESCENTE IMPUTADO Y EXAMINADAS LAS ACTAS QUE PRESENTA EL MINISTERIO PÚBLICO CONTENTIVAS DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL este Tribunal para decidir observa: Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a lo Guardia Nacional Bolivariana Core 7, Destacamento 76, Primera Compañía, de las actas se desprende que el día 26 de mayo del presente año, siendo las 6:20 horas y minutos de la noche en comisión de servicio de seguridad ciudadana por el sector el Chinguirito, callejón Sergio pudimos observar a tres (03) ciudadanos de forma sospechosa, quien al percatar la presencia de la comisión emprendieron rápida huída, entrando en una vivienda de color amarillo de platabanda, se procedió a rodear la casa para tomar las medidas de seguridad, al percatarse de los efectivos militares la ciudadana Ylbera Cecilia Bermúdez, quien dijo ser la propietaria del inmueble y salio preguntando que esta pasando y se le solicito permiso para ingresar a la propiedad concediendo esta el permiso y se procedió a buscar a dos ciudadanos como testigos, posteriormente siendo las 8:30 de la noche procedimos a ingresar a la vivienda en compañía de los testigos, al ingresar a la parte posterior de la vivienda pudimos observar que en un matero se encontraba guindando en una mata de mago una bolsa de color blanco que dice Dibbs y dentro de la misma se encontraba un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y 18 proyectiles de diferentes colores sin percutir del mismo calibre, continuando la revista se pudo encontrar una chaleco antibalas, así mismo al revisar la habitación del medio se pudo observar en el closet de cemento con tablas, dos (02) panelas de regular tamaño envueltas en sábanas y al sacar las mismas se pudo constatar que se trataba de dos panelas envueltas con dos tipos de tirros, uno color blanco y otro color azul y al remover de color blanco salio un olor fuerte y penetrante que pudo observar en el interior la misma restos vegetales compactado de la presunta droga denominada marihuana seguidamente se efectuó la inspección corporal, conforme al 205 del Código Orgánico Procesal Penal quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, así como también cursan en las presentes actuaciones actas de entrevistas rendida por los ciudadanos GUSTAVO DEL JESUS RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO PEREZ ROJAS, quienes fungen como testigos presénciales en el presente procedimiento, reconocimiento legal Nº 427 de fecha 27-05-2010 realizada a una prenda denominada Chaleco Antibalas, registro policial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde se observa Igualmente que el adolescente de marras tiene conducta predelictual por la presunta comisión del delito de Arrebaton de fecha 15-05-2009, experticia de reconocimiento legal Nº 460-B-204-10 practicada a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, experticia toxicológica en vivo N° 9700-073-119 en vivo donde ese observa el resultado positivo en marihuana, experticia Químico Botánica Nº 9700-073-011, y finalmente la reseña fotográfica del arma de fuego y cartuchos sin percutir incautados en el presente procedimiento. En razón del contenido de las actas policiales que se consignan ante este Tribunal en la presente audiencia, el Ministerio Público, considera que estamos en presencia del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articuelo 277 del Código Penal Vigente y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a la cantidad de sustancia incautada, su presentación, por ello considera quien aquí decide, que en atención a que nos encontramos en presencia de un delito, que ha sido calificado como distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que ha sido indicado así mismo de manera reiterada, por doctrina y jurisprudencia que este es un delito que requiere de una organización criminal, visto así mismo la magnitud del daño que ocasiona el presente delito, siendo inclusive delito que ha estimado, el máximo Tribunal Constitucional como un delito que amerita ser calificado como aquellos que atentan contra la humanidad, es por ello que se observa así mismo, todos los elementos que antes fueron mencionados para considerar que el Ministerio Público, ha requerido la calificación del procedimiento como ordinario y es por ello que se acuerda decretar con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo decretado este Tribunal en relación a la calificación del delito con lugar el estimado por la Fiscal del Ministerio Publico, en OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articuelo 277 del Código Penal Vigente y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se estima que el mismo pudiera acarrea sanción privativa de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el Nº 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, y la proporcionalidad, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica y se decreta con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, en el sentido de decretar la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, detención que deberá cumplirse en el centro de internamiento para carones “Los Cocos”. Por todo lo antes expuesto es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se estima la precalificación del delito como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articuelo 277 del Código Penal Vigente y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Líbrense los oficios correspondientes, conjuntamente con la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda así mismo la practica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día LUNES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL AÑO 2010, A LAS 11:00AM, por ante el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, tal como lo establece el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de traslado. QUINTO: En relación a la solicitud realizada por la defensa publica en cuanto a que el adolescente de autos sea sometido a un proceso de desintoxicación , este tribunal acuerdo con lugar el mismo, ordenando oficiar a la Directora del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, para que realice lo procedente al respecto, con la confidencialidad que el caso amerite. Y así se decide. En la asunción a los veintiséis (26) días de mes de mayo del año 2010.
LA JUEZ DE TEMPORAL CONTROL Nº 02

DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. JOMARY VELASQUEZ



4:56 PM