REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000142
ASUNTO : OP01-D-2010-000142

Recibido como ha sido el escrito de solicitud de medida de protección procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Dra. VENECIA ZAMBRANO BORGES, el cual la fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 17 y 21 numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y quedando a salvo la responsabilidad de quienes suscriben el presente auto por cualquier retardo procesal que hubiere, procede este Tribunal a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el articulo lo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

LOS HECHOS Y EL DERECHO
Ha consignado el Ministerio Publico como fundamento de su solicitud el acta de Entrevista rendida por la ciudadana Greccia Virginia González Araque, titular de la cédula de identidad No. 24.696.360, venezolana, de 16 años de edad, de profesión estudiante, domiciliada en la urbanización Las Villarroeles, Manzana D, casa N° 72, Municipio Diaz Estado Nueva Esparta, rendida ante la Unidad de Atención a la Víctima de Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual manifiesta que en investigación penal que cursa por ante la Fiscalía 7° del Ministerio Público bajo el No. 17-F7-0204-10, en la cual aparece como denunciada la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto esta adolescente la amenazó con córtale la cara t sacarle los ojos, y volverle a golpear como lo hizo en fecha 21-05-2010, cuando ésta se encontraba en el puesto de mercancía de su mamá en virtud de que su madre es buhonera, específicamente en el Boulevar Guevara, frente a Displey, cuando en horas de la tarde aproximadamente a las 4:30, sin motivo alguno la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se apersonó al lugar que la victima se encontraba y la agredió con las manos logrando lesionarla en varias partes del cuerpo sufriendo lesiones graves en la cara, asimismo agrega la denunciante que el día de ayer 26-05-2010, fue al Liceo, donde igualmente cursa los estudios la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta agresora se encontraba cerca del portón de dicha institución con otras dos compañeras de su clase, específicamente debajo de una mata, y su persona decidió retirarse de la institución por temor a ser agredida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Solicita asimismo Medida de protección Personal y Policial, en virtud de que las amenazas realizadas por la joven IDENTIDAD OMITIDA, son fuertes y pudo observar que el día de ayer la misma tenía intención de consumarlas, por lo que teme por su vida y por lo que le pueda pasar, pudiendo ser vulnerada su integridad física, psicológica y mental, no solo la suya sino de cualquier integrante de su familia.
Analizada la solicitud y estimando que este Tribunal de Control en sus funciones garantistas del cumplimiento de la Constitución de la Republica y las leyes, y en especial apreciado el contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al expresar: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza , vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”. Observado que el articulo 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, dispone: La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben ser proporcionadas por los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a las investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Publico”.
Concatenada dicha norma con lo dispuesto en el articulo 17 ejusdem que a la letra reza: “las medidas a las que se refiere la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Publico, ante el Órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1) Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3) La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4) Interés publico en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere que la investigación y juicio penal correspondiente.”
Es evidente que de acuerdo a la declaración rendida por la víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público, es de presumir la existencia de un peligro cierto debido a las amenazas recibidas y en el presente caso una medida de protección en su favor es necesaria, toda vez que además se cumplen todos y cada uno de los aspectos a los cuales se refiere el citado artículo 17 de la mencionada Ley Especial, es por lo que considera esta Juzgadora que debe dictarse una medida de protección, ahora bien en cuanto al alcance, se comisiona al organismo Policial INEPOL, Comisaría del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se abstenga de acercarse por si mismo o por interpuestas personas al ciudadano víctima ciudadana GRECCIA VIRGINIA GONZÁLEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. 24.696.360, venezolana, de 16 años de edad, de profesión estudiante, domiciliada en la urbanización Las Villarroeles, Manzana D, casa N° 72, Municipio Diaz Estado Nueva Esparta. Asimismo, deberá abstenerse de acercarse tanto a la ciudadana GRECCIA VIRGINIA GONZÁLEZ ARAQUE, como a la familia de ésta, así como tampoco a la vivienda de la referida ciudadana, personalmente o por intermedio de terceras persona, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 3, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana GRECCIA VIRGINIA GONZÁLEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. 24.696.360, venezolana, de 16 años de edad, de profesión estudiante, domiciliada en la urbanización Las Villarroeles, Manzana D, casa N° 72, Municipio Diaz Estado Nueva Esparta, consistente en: 1.- Que la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se sigue causa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público signada con el No. 17-F7-0204-10, deberá abstenerse de acercarse tanto a la ciudadana GRECCIA VIRGINIA GONZÁLEZ ARAQUE, como a la familia de ésta, así como tampoco a la vivienda de la referida ciudadana, personalmente o por intermedio de terceras persona. 2.- Oficiar al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), Comisaría del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, fin de que realice periódicamente recorrido y/o vigilancia, en el domicilio de la ciudadana GRECCIA VIRGINIA GONZÁLEZ ARAQUE, anteriormente identificada, y estén atentos ante cualquier situación de peligro, expuesta por la ciudadana antes mencionada, personalmente o por terceras persona, en contra de la persona a cuyo beneficio se dicta la medida. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y oficio al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta. Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 2,
LA SECRETARIA,
DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA
ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ




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