REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Segundo en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000141
ASUNTO : OP01-D-2010-000141
Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy miércoles veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta (04:50) horas y minutos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Sala ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que contaban con dos abogados de su confianza, y estando presentes los Abogados ALI JESUS ROMERO FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.506.876 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.963, así mismo presente la Dra. MERLING CAROLINA MARCANO RISQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.221.438 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.499,señalando como Domicilio Procesal: Edificio Los Guayacanes Loca PB-8 Urbanización la Guarina, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el tribunal procedió a tomarles la designación y el juramento de ley, exponiendo: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constituir la defensa, juramos ejercer fielmente el mismo, conforme a las leyes y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes antes identificados, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la guardia nacional destacamento 76 en los cuales se señala la detención de los adolescentes antes identificados, la cual ocurrió en el Sector valle Verde con dirección ala laguna las Marites donde los adolescentes ya mencionados se encontraban empujando vehiculo de color azul marca chevrolett modelo aveo, a quienes se les requiero documentación sobre el mencionado vehiculo sin que estos aportaran ningún dato al respecto y al ser revisados este, fue incautado u n bolso contentivo de teléfono celular marca Ericsson y una teléfono celular marca nokia de colores negro y plateado, y otros objetos descritos en el acta policial así como en el acta de reconocimiento legal que fue practicada por los funcionarios aprehensores. Por lo que fueron trasladados a la sede del comando de la Guardia Nacional una vez allí uno de los teléfonos celulares que fue incautado, recibió llamada telefónica que fue atendida por uno de los funcionarios de la guardia nacional quienes informaron a la persona que llamaba sobre la situación de vehiculo presentándose en ese lugar momentos mas tarde, la ciudadana ISABELA SCHOTBORGH PEREZ y ARTURO SCHOTBORGH quienes manifestaron que en horas de la mañana, los adolescentes detenidos habían ingresado en su residencia ubicada en al Urbanización Club del campo, específicamente en la casa N° 09-25 en el Sector valle verde del Municipio garcía de este estado, donde fue sometida con un arma blanca, atada de pies y manos, sustrayendo de la residencia varios objetos tales como equipos de computación sus teléfonos celulares, los cuales fueron incautados en pode r del adolescente en el momento de su detención permaneciendo en la residencia por un lapso aproximado de tres horas, memento en el cual llego a la misma el ciudadano ya mencionado ARTURO SCHOTBORGH a quien también sometieron con la misma arma y lo maniataron en uno de los baños y posteriormente lo obligaron a sacar el vehiculo de su propiedad que fue el vehiculo en el cual fueron detenidos los adolescentes, al cual subieron los objetos que previamente habían sustraído de la residencia y una vez en las afueras de la Urbanización valle verde lo obligaron a descender del vehículo, huyeron del lugar en el mismo. De las actas policiales consignadas, se desprende que estamos en presencia de dos delitos que se precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 175 del Código Penal ROBO AGRAVAD DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes en la participación de los hechos que se les esta atribuyendo en esta audiencia. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello en virtud del daño causado, la gravedad de los hechos que les esta haciendo atribuido en esta audiencia, en virtud de que dos de estos delitos son merecedores de sanción prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Mi Misterio Público, a lo que respondieron que si y en ese sentido le cede la palabra, en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien expone: “Cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. En segundo lugar se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ceder la palabra a su defensa. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA Dra. MERLING MARCANO, DEFENSOR PRIVADO QUIEN EXPUSO: "Solicito que primeramente se le ceda el derecho de palabra a mis defendidos para que de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerza su derecho a ser oído y seguidamente se le ceda nuevamente la palabra a esta representación para ejercer la defensa técnica a la que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo me acojo al precepto constitucional. ES TODO.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó: “Yo no voy a declarar” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA Dra. MERLING CAROLINA MARCANO DE LOS ADOLESCENTES, QUIEN EXPUSO: “De conformidad con el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ejerzo en este acto la defensa de los adolescentes presentados ante este despacho escuchando lo expuesto por la Fiscal así como las actas de policía observa esta defensa que nos encontramos en presencia de una nulidad absoluta conforme los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrimos en este tipo nulidad por cuanto se vulneraron derechos fundamentales de mis defendidos, pudiendo observar que se vulneran las disposiciones de los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a observar que hay una violación una integridad física de los adolescentes aquí presentes estos fueron objetos de reconocimiento por parte de la victima, toda vez que se han vulnerado derechos fundamentales, les consagrados en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal, así mismo encontrándonos en el principio de presunción de inocencia, de esta manera solicito la nulidad de todo lo actuado. Por otra parte en reilación al adolescente Anderson Campos, el mismo es actualmente cursante del noveno año de educación Básica, en ese sentido pido se tome en cuenta lo contenido en el articulo 113 de la Constitución. En ese sentido su madre quien se encuentra presente en esta audiencia, se ha comprometido a traerlo al tribunal cualquier momento que se considere procedente por el tribunal toda vez que se encuentra descrito en el artículo 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual. Es todo” Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, como punto previo pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos, respecto a la nulidad absoluta invocada por la defensa privada en este acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código orgánico procesal Penal, considera quien aquí decide, que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos a la guardia Nacional Destacamento 76 Primera Compañía, cumple con todos y cada uno de los principios procesales contemplados en nuestro código Orgánico Procesal penal así como también los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en ningún se desprende de las actuaciones policiales realizadas violación alguna de derechos fundamentales, puesto que se observa en el acta de lectura de derechos del imputado, cursante al folio 5 de la presente causa, suscrita por el Sargento Segundo Ronald Corrales Méndez, igualmente suscrita por los adolescentes imputados, en la cual se deja constancia que les fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales y legales, igualmente se observa que cada una de las actas policiales, se encuentran las mismas debidamente firmadas y selladas por el órgano policial actuante, así mismo cursa al folio 6 acta de entrevista rendida por el ciudadano José Rodríguez quien funge como testigo del procedimiento en cuanto a la detención practicada de los adolescentes el cual da corrobora lo dicho por los funcionarios aprehensores, igualmente observa quien aquí decide que fueron llenos los parámetros par realizar la aprehensión de los adolescentes hoy imputados, quienes estando presentes en este acto, no han realizado manifestación alguna de vulneración de derechos fundamentales, es decir, no han sido objeto de tratos crueles, ni privados del derecho a ser asistidos por defensa de su confianza toda vez que se encuentran asistidos por dos defensores privados den este acto, conforme lo establece el articulo 49 ordinal primero de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y así mismo fueron comunicados con sus representantes, estando en este acto la ciudadana Luisa del carmen Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.791.812 en su condición de representante legal del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, razón por la cual considera quien aquí decide que no es procedente la nulidad absoluta invocada por la defensa privada de autos, en consecuencia se declara sin lugar la misma. ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 175 ejusdem ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN D ENIÑO, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, la cual ha de ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones los cocos, donde deberán permanecer a la orden de este despacho judicial. Líbrese las boletas de detención y oficios correspondientes, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta”. ASI SE DECIDE..- Siendo la 05:30 horas y minutos de la tarde, se concluye la presente audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dr. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
4:09 PM