REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000140
ASUNTO : OP01-D-2010-000140

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy miércoles veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 04:20 horas y minutos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Sala ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor al Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal Nº 01 de esta Sección Adolescentes, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa. Es todo”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes antes identificados, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la división de Investigaciones Policiales y penales de la Policía del estado, quienes se disponían a realizar una actuación policial en la calle Paramaconi del Municipio Mariño de este estado, cuando observaron a los adolescentes imputados frente a una residencia ubicada en la mencionada Calle, quienes al observar a los funcionarios se despojaron de unos objetos envueltos en una toalla, que al ser colectado por los funcionarios policiales resultó ser un arma de fuego tipo escopeta, y un arma de fabricación casera de las comúnmente denominadas chopos, y varios cartuchos calibre 12. De las actas policiales consignadas, se desprende que estamos en presencia de un delito que se precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Y POSESION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 concatenado con el artículo 51 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”. Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Mi Misterio Público, a lo que respondieron que si y en ese sentido le cede la palabra, Quien expone: “Cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 01 QUIEN EXPUSO: "Solicito que primeramente se le ceda el derecho de palabra a mis defendidos para que de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerza su derecho a ser oído y seguidamente se le ceda nuevamente la palabra a esta representación para ejercer la defensa técnica a la que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Eso fue prestado, me lo dieron para guardarlo, cuando cayó la policía nos dieron eso a nosotros para guardarlo y nosotros lo guardamos. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó su deseo de declarar y en ese sentido expuso: “no quiero declarar. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSOR PÚBLICO DE LOS REFERIDOS ADOLESCENTES, QUIEN EXPUSO: “La defensa esta conforme con la solicitud de la medida cautelar realizada por el Ministerio Público establecida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así mismo que el procedimiento se haga por la vía ordinaria y conforme al articulo 51 de la Constitución Nacional solcito me sean expedidas copias simples del presente acta. Es todo” ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto para decidir observa: que efectivamente el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad. En consecuencia se acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada (15) ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia remítase las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Y POSESION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 concatenado con el artículo 51 de la Ley sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Se decreta la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y se impone al mismo la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL SERVICIO DE ALGUACILAZGO. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples del presente acta solicitada por la defensa pública penal Nº 01. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta”. ASI SE DECIDE..- Siendo la 04:50 horas y minutos de la tarde, se concluye la presente audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dr. OSMARY ROSALES ESTRADA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

3:40 PM