REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000139
ASUNTO : OP01-D-2010-000139

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy miércoles veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 04:00 horas y minutos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Sala ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor al Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal Nº 01 de esta Sección Adolescentes, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa. Es todo”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificados, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, en virtud de que fueron señalados por la ciudadana AURORA JAQUELIN HIGUERA ZAPATA, y JESUS CASTRO, como la persona que cuando estos se encontraban en su residencia ubicada en la calle Maneiro, cruce con Calle Meneses de la ciudad de Porlamar, agredió en compañía de otras personas a la primera de las mencionadas. De las actas policiales consignadas, se desprende que estamos en presencia del delito, que se precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia, Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “F” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en prohibición de acercarse a la ciudadana AURORA JACQUELIN HIGUERA. por no ser merecedor de sanción privativa de Libertad. Es todo”. Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si entendía lo expuesto por la Fiscal del Mi Misterio Público, a lo que respondió que si y en ese sentido le cede la palabra, Quien expone: “Cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 01 QUIEN EXPUSO: "Solicito que primeramente se le ceda el derecho de palabra a mi defendido para que de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerza su derecho a ser oído y seguidamente se le ceda nuevamente la palabra a esta representación para ejercer la defensa técnica a la que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando a la adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:”Yo lo único que hice fue sepárarlos, solo me metí por que estaba la mama de aurora y el esposo encima de mi tía. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSOR PÚBLICO DEL REFERIDO ADOLESCENTE, QUIEN EXPUSO: “La defensa esta conforme con la solicitud de la medida cautelar realizada por el ministerio Público establecida en el articulo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así mismo que el procedimiento se haga por la vía ordinaria y conforme al articulo 51 de la Constitución Nacional solcito me sean expedidas copias simples del presente acta. Es todo” ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto para decidir observa: que efectivamente el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad. En consecuencia se acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Prohibición de acercarse ala víctima ciudadana AURORA JAQUELIN HIGUERA. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia remítase las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se impone al mismo la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICITMA ciudadana AURORA JAQUELIN HIGUERA. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples del presente acta solicitada por la defensa pública penal Nº 01. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta”. ASI SE DECIDE..- Siendo la 04:30 horas y minutos de la tarde, se concluye la presente audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dr. OSMARY ROSALES ESTRADA


LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

2:37 PM