REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000137
ASUNTO : OP01-D-2010-000137
Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy miércoles veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las diez y diez (10:10) horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Sala ciudadano VICTOR MORA, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor al Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal Nº 01 de esta Sección Adolescentes, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa. Es todo”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes antes identificados, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte Terrestre la Unidad Nº 23 del estado Nueva Esparta, ayer en horas de la mañana, Quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida Juan Bautista Arismendi a la altura de la redoma de San Antonio, jurisdicción del Municipio García, a quienes abordó un ciudadano identificado como Luís Vera, quien les manifestó que el día lunes 24/05/2010 le había sido hurtado su vehiculo marca Yaris color plateado año 2002, y que por ello formuló denuncia ante el CICPC la cual quedo signada con el Nº I221750, y que este se encontraba circulando en este momento pro al Avenida Juan Bautista Arismendi, por lo que los funcionarios interceptaron el vehiculo a bordo del cual iban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a detener a los adolescentes y trasladando el vehiculo hacia su comando de actuación. De las actas policiales consignadas, se desprende que estamos en presencia de un delito contra la propiedad, que se precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por no ser merecedor de sanción privativa de Libertad. Es todo”. Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales, entre ellos el precepto constitucional establecido en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Mi Misterio Público, a lo que respondieron que si y en ese sentido les cede la palabra, en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien expone: cedo la palabra a mi defensa. Así mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 01 QUIEN EXPUSO: "Solicito que primeramente se le ceda el derecho de palabra a mi defendido para que de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerza su derecho a ser oído y seguidamente se le ceda nuevamente la palabra a esta representación para ejercer la defensa técnica a la que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando a la adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra en primer lugar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Yo amanecí el día lunes para martes en una fiesta en san Juan y me conseguí con mi compañero yo le presente al medio muerto que estaba en la fiesta, nos dio 50 Bs. para que le laváramos un vehiculo y como me dijo que yo iba para la casa iba manejando el vehiculo y un dinero que llevaba e el bolsillo y en la vía nos interceptaron los funcionarios de transito terrestres, yo no sabia que el vehiculo era robado, el me dijo que era de su papa, yo llame al chamo y no me contestó llame a un amigo y le explique lo que estaba pasando y el le comunicó a mi papa. La persona que me entregó el vehiculo vive en San Juan Sector carapacho, lo conozco por el apodo de cara de muerto, no se como se llama. Es todo”. Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Yo me encontraba con mi primo y el se encontró con un amigo que no lo conozco y fuimos a San Juan y le dio el carro p a mi primo para lavarlo, y después nos consiguió transito terrestres en la cola y nos agarró. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSOR PÚBLICO DEL REFERIDO ADOLESCENTE, QUIEN EXPUSO: “La defensa esta conforme con la solicitud de la medida cautelar realizada por el ministerio Público establecida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así mismo que el procedimiento se haga por la vía ordinaria y conforme al articulo 51 de la Constitución Nacional solcito me sean expedidas copias simples del presente acta y demás folios que conforman el mismo. Es todo” ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto para decidir observa: que efectivamente el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad. En consecuencia se acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones CADA DIEZ (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia remítase las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente. TERCERO: Se decreta la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y se impone a los mismos la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA DIEZ (10) días ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples del presente acta solicitada por la defensa pública penal Nº 01, así como las demás actas que conforman el presente asunto. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta”. ASI SE DECIDE..- Siendo la 10:45 horas y minutos de la mañana, se concluye la presente audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dr. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
10:53 AM