REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000095
ASUNTO : OP01-D-2010-000095
Celebrada como ha sido el día de hoy, martes veinticinco (25) (11) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Hizo acto de presencia la Dra. OSMARY ROSALES, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Séptimo (Aux.) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dr. PEDRO LUIS LINARES, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. VENANCIO RAFAEL SALGADO, titular dela cedula de identidad N° V-11.537.444 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.089 y el Alguacil JORGE MORA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 22 de abril de 2010, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes el Fiscal VII del Ministerio Público Dr. PEDRO LUIS LINARES, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. VENANCIO SALGADO. Dejándose constancia que el ciudadano Freddy Ramón Soler, víctima en la presente caso, se encontraba presente sin embargo debió abandonar las instalaciones del tribunal, por cuanto se encontraba mal de salud. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor., Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) años, así mismo solicito que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la jueza informó al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “Yo estaba en casa de mi tío y yo no sabia nada a mi me llevaron en ese carro y yo me monte después de los que iban allí, me invitaron a dar una vuelta, como yo podía si cuando estábamos en el centro nos dieron un poco de disparos en la calle las flores nos acorralaron y me hirieron le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
“Para empezar mi exposición quiero hacer mención de la declaración dada por la víctima quien dice en su declaración son dos personas que lo someten,. Luego pierde el conocimiento y entran dos mas, quienes posteriormente entran a su carro, de hecho dice que pierde el conocimiento, la declaraciones dada por mí defendido quien aborda el mismo en la población de los Bagres, el entra al carro por cuanto es invitado a dar una vuelta, luego en la calle Las Flores es interceptado pro al Comisión policial, en la cual es mi defendido quien resulta ser herido y tomar en consideración conversación sostenida con la ciudadana fiscal, por cuanto ella me ha informado que faltan elementos de convicción para aclarar este hecho, es bien o tomar en cuenta la evaluación social y psicológica cursantes en autos. Es un adolescente de apenas catorce años de edad, quien por motivos personales dejo los estudios el año pasado, la psicóloga indica que por su corta edad es recomendable retome sus estudios. La victima dice que fueron dos las personas que lo sometieron. Por lo tanto solcito que se continúe la investigación y solicito el pase a juicio de este hecho, de igual manera solicito la revisión de la medida sobre la cual pesa en mi defendido. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal escuchado lo manifestado por las partes, pasa a pronunciarse respecto de la admisión o no de la acusación y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, se observa la acusación presentada, observando los hechos y su fundamentación jurídica, además de las pruebas ofrecidas para el debate, y la sanción que aspira se aplique el Ministerio Público, por ello se observa: “En horas de la noche del día 18 de abril de 2010 el adolescente EILBEL JOSE VASQUEZ TINEO, se encontraba en compañía de otros tres (03) ciudadanos, cuando en jurisdicción en el Municipio Díaz de este estado, solicitaron los servicios del ciudadano FREDDY SOLER CUEVAS, quien se desempeña como taxista y utilizando arma de fuego que no logró ser recuperada, amenazaron su vida logrando despojarlo de su vehículo Marca Nissan, Modelo Sentra de color azul marino, siendo detenidos en la calle Las Flores del Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a bordo del mismo en cual había sido radiado por la central del policial como Robado, se le dio la voz de alto , optando éstos por darse ala fuga , logrando ser detenidos en persecución descendiendo del mismo para enfrentarse ala comisión policial utilizando un arma de fuego, siendo reconocidos por la víctima como las mismas que los despojaron de su vehículo horas antes. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: PRIMERO: Declaración del Licenciado RAUL MARCANO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, quien suscribió la experticia N° 302010 de fecha 20/04/2010 practicada al vehiculo marca nisan color azul, modelo sentra, sin placas, año 2007 propiedad de la victima y del cual fue despojado popr los imputados. SEGUNDO:.Declaración de los funcionarios Cabo Primero ASDRUBAL TOVAR, Cabo Segundo AQUILES SILVA y Agentes DEYBERT MARCIALES Y ALEJANDRO CARRY, todos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas . TERCERO: Declaración del ciudadano ELISAUL QUIJADA, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo es testigo del presente hecho. CUARTO: Declaración del ciudadano Neptalí MATA, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible, por cuanto el mismo es testigo del presente hecho. QUINTO: Declaración de la ciudadana HERLENYS DEL VALLE RAMOS DUBEN, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo del presente hecho. SEXTO: Declaración de la ciudadana MARLENYS DUBEN, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es testigo del presente hecho. Acusación que se presenta con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD , contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor. y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público, el cual es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Así se decide. Así como también se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, De conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales pasan a ser parte de la defensa en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “Yo no admito esos hechos, yo quiero ir a juicio. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Dr. VENANCIO SALGADO, Defensor Privado, quien expone: “Reitero lo antes expuesto por esta defensa. Es todo” Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite Totalmente La Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, De conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales pasan a ser parte de la defensa en virtud del principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Se procede a revisar la medida conforme la solicitud realizada por la defensa de autos, considerando quien aquí decide, luego de la revisión que se hiciese a la presente causa, que dicha solicitud es improcedente, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición en su oportunidad, razón por la cual se declara sin lugar la sustitución de la medida solicitada por la defensa y en consecuencia se mantiene la misma para asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo ha solicitado la Vindicta Pública. CUARTO: Se revoca la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se impone la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual deberá ser cumplida de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud de requerir una mayor investigación realizada por la defensa de autos, es improcedente la misma, dado que ya la fase de investigación ha culminado con la presentación del correspondiente acto conclusivo presentado por la Fiscal del Ministerio Público y en la cual han quedado plasmados los hechos por los cuales ha sido acusado el adolescente, habiendo precluído en esta etapa del proceso la posibilidad de dar continuidad a la fase de investigación en el presente asunto SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor. SEPTIMO: Se ordena emitir el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, de forma separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedará publicado el mismo día de hoy, y cuya motiva de forma sucinta fue expuesta de forma oral a las partes en la presente audiencia, quedando así notificadas del mismo. OCTAVO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Así se decide. En La asunción a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2010.-
LA JUEZ CONTROL Nº 02,
Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
12:43 PM