Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000052
ASUNTO : OP01-D-2009-000052
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido el día de hoy, martes veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas y minutos de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Hizo acto de presencia la Dra. OSMARY ROSALES, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dr. PEDRO LUIS LINARES, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por el Defensora Publica Nº 01, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, y el Alguacil JORGE MORA. Dejándose constancia que no se encuentra presente la victima.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por los lapsos máximos establecidos en los artículos 624 y 625 ejusdem Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La jueza sede la palabra al adolescente DUHAMEL FANEITTE RAMOS, previa imposición de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Cedo la palabra a mi defensa”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Ciudadana juez en conversación sostenida con mi representado este me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, razón por la cual en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”
DECISIÓN
Oída como ha sido la acusación fiscal y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada en su debida oportunidad de parte de la vindicta pública, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 05/03/2009, cuando siendo aproximadamente las 09:40 horas y minutos de la mañana, el adolescente fue detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, quienes se encontraban en la clínica el Valle y en un cafetín que funciona en la parte de afuera se está cometiendo un robo agravado de acuerdo a las actas policiales consignadas y declaración del ciudadano Joseph Ibarra, momentos antes habían ingresado a la clínica dos vehículos tipo moto con su conductor y acompañante bajándose los acompañantes en el cafetín de nombre Karly, donde utilizando arma de fuego, sometieron a las personas que se encontraban presentes despojándolos de varios objetos de los que venden en la tienda y de dinero en efectivo, saliendo estos del lugar y siendo detenidos tres (03) de estas cuatro (04) personas por los funcionarios policiales siendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado como uno de los conductores del vehiculo tipo moto, en el cual ingresaron a la clínica los autores del robo. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: 1) Declaración de los funcionarios sub.-Inspector Daniel Salazar, titular de la cedula de identidad Nº 12.673.388, Sargento Segundo Zurma Espinosa, titular de la cedula de identidad Nº V-9.420.574, Distinguido Argenis Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº 16.546.943, Agente Daniel Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 17.406.550, Richard Rosales, titular de la cedula de identidad Nº 19.115.403, adscritos ala Comisaría de Villa Rosa de la Policía del estado Nueva Esparta, quienes suscribieron acta policial y practicaron detención del adolescente. 2) Declaración de DAYANA KARINA BORGES GARCIA, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser víctima del presente hecho. 3) Declaración del ciudadano JOSE VALENTIN CABEZA, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo es testigo del hecho punible,. 4) Declaración de fecha 05/03/2010, del ciudadano Joseph Ramón Ibarra Reyes, la cual es útil, necesaria y pertinente por los hechos atribuidos al adolescente imputado, 5) Declaración del ciudadano Jonathan José Rincón Betancourt, la cual es necesaria, útil y pertinente, ya que el mismo es testigo de los hechos atribuidos al adolescente acusado. 6) Declaración del funcionario Charly Hernández, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, la misma es necesaria, útil y pertinente ya que al mismo realizó la experticia de reconocimiento legal y avalúo real realizada en la presente investigación. Acusación que se presenta con la sanción establecida en el literal “B y C” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS la primera de ellas y la segunda por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 625, “Ejusdem”. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fechas 23 de enero de 2009 que ha sido fijado en la acusación, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, con la sanción de Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informando al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como y a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso Admisión de los Hechos, conforme lo disponen el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que el ciudadano juez le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “yo admito los hechos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “Visto que el adolescente de manera espontánea se esta acogiendo a lo establecido en el articulo 583 de la Ley especial, voy a solicitar la imposición inmediata de la sanción, y así mismo conforme el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito me sean expedidas copias simples del presente acta. Así como el cese de las medidas cautelares por las cuales mi representado fue sometido hasta las resultas del presente proceso. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, las sanciones que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, son las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenidas en los literales B y C del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y descritas en los artículos 624 y 625 “Ejusdem”, ya que la sanción debe tener contenido educativo, y en el caso de autos, considera este Tribunal que deba acordarse en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la capacidad actual del adolescente para cumplir la sanción, por ello quien aquí decide considera que las sanciones más idóneas es las de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenidas en literales B y C, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en los artículos 624 y 625 “Ejusdem”. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de Reglas de Conducta, acuerda este Tribunal un año y Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses, para el cumplimiento de la sanción antes impuesta, atendiéndose a la naturaleza y gravedad de los hechos, la situación actual del adolescente. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en la mitad (1/2) para ambas sanciones, quedando en definitiva la sanción a imponer en REGLAS DE CONDUCTA POR UN (01) AÑO Y DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR (03) MESES, las cuales han de ser cumplidas de manera simultánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ampliamente identificados ut-supra, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA POR UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR (03) MESES, las cuales han de ser cumplidas de manera simultánea sanción cuyo contenido será descrito por el tribunal de Ejecución., por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 06/03/2009, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. Y así se decide.- En La Asunción a los veinticinco (25) de mayo del año 2010.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
2:29 PM
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