Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000094
ASUNTO : OP01-D-2009-000094
Celebrada como ha sido el día de hoy, Lunes veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 09:00 horas y minutos de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Hizo acto de presencia la Dra. OSMARY ROSALES, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Publico Penal N° 01, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, además de su representante legal ciudadana María de Jesús Monsalve Álvarez y el Alguacil JORGE MORA. Dejándose constancia así mismo que se encuentra presente la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° E 83.992.120, acompañada de su representante legal ciudadana Trinidad Brite Norma Estela. Titular de la cedula de identidad N° E- 83.992.119.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanciones las establecidas en el artículo 620 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISITDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. así mismo solicito que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solcito copias simples del presente acta.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo decir nada”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de otorgarle la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previamente se le impone de sus derechos y garantías constitucionales y legales, entre ellos la imposición del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el tribunal sede la palabra al DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expone: ““Ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”
DECISIÓN
Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los hechos acaecidos en horas de la madrugada del día 04 de abril de 2009 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto neoespartano de Policía, ya que el mismo fue señalado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que la obligó a sostener relaciones sexuales sin su consentimiento cuando se encontraban en la Residencia de ésta, ubicada en la Calle El Cementerio de los Robles, Quinta MUSA Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.” Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: PRIMERO: Declaración de la Dra. Elvia Andrade, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, quien realizó la evaluación médico forénse signada bajo el Nº 1112, practicada a al víctima del presente caso. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Cabo Segundo JOSE RIVAS y Agentes DANIEL FERNANDEZ y FERNANDO LEON, adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles por cuanto los mismos fueron quienes detuvieron al adolescente imputado y necesarias y pertinentes para la demostración de la circunstancia de la detención del mismo. TERCERO: Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible ya que la misma es víctima del mismo. CUARTO: Acta de entrevista de la ciudadana NORMA ESTELLA TRINIDAD BRITE, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible ya que la misma es testigo del mismo. Acusación que se presenta con las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los literales B y C , del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descritas en los artículos 624 y 626 , “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de DOS (02) AÑOS. Existiendo de esta manera suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público, el cual es ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos y de la acusación presentada, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “Yo quiero ir a juicio. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa de autos Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensa Pública penal Nº 01, quien expone: visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, a los fines de que se a en esta instancia que se resuelva sobre la culpabilidad o no de mi representado y por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo” Este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO. Se mantiene la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, de forma separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedará publicado el mismo día de hoy, y cuya motiva de forma sucinta fue expuesta de forma oral a las partes en la presente audiencia, quedando así notificadas del mismo. QUINTO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Así se decide.
LA JUEZ CONTROL Nº 02,
Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
11:56 AM
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