REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000094
ASUNTO : OP01-D-2010-000094


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Hizo acto de presencia la Dra. OSMARY ROSALES, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, los adolescentes imputados debidamente asistidos por el Defensora Publica N° 03, Dra. GEISHA CAMACARO, las víctimas ALEXIS JOSE GONZALEZ, y MARY JOSE SALAZAR GONZALEZ y el Alguacil JORGE MORA.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Finalmente solicito me sean expedidas copias simples del presente acta Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ, quien figura como víctima, quien expuso: “no deseo agregar nada. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARY JOSE SALAZAR GONZALEZ, quien figura como víctima, quien expuso: “Lo único es que dicen que recuperaron todo pero lo policía no nos ha devuelto nada, yo fui a buscar mi teléfono pero no se si fue falta de orientación pero no me lo han devuelto”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La Jueza informó a los imputados de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como y a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso Admisión de los Hechos, conforme lo disponen el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, y en ese sentido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta: “le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Se concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “le cedo la palabra a mi defensora.”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“ciudadana juez vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al Tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”

DECISIÓN

Oída como ha sido la acusación fiscal y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse en cu8antoa la admisión o no de la acusación presentada en su debida oportunidad de parte de la vindicta pública, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 17-04-2010 cuando; “Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de varios sujetos aun por identificar, y portando armas de fuego tipo revólver, ingresaron a la Licorería INVERSIONES GONZALES VALERIO, ubicada en Santa María, calle principal, Municipio Tubores de este estado, solicitando información a la ciudadana Mary José Salazar sobre el precio de varios productos, al poco rato cancelaron dos chocolates, y al ella darles el cambio uno de ellos le arrebató de sus manos su teléfono celular, seguidamente el otro adolescente apuntó a los ciudadanos Filman René Salazar e Iván José Aguilera Reyes, quienes se encontraban en las afueras de la licorería, llevándolos hasta el interior de la misma donde los despojaron de una cadena de plata, de una cartera y sus teléfonos celulares, no obstante se dirigieron hasta la cava registradora y apuntaron al propietario de la licorería de nombre Alexis José González Valerio, diciéndole que les diera todo el dinero, desconociendo exactamente la cantidad, asimismo lo despojaron de sus pertenencias asi como el teléfono celular, entre otras, de igual forma tomaron varias botellas de whisky y cajas de cigarrillos, emprendiendo veloz carrera huyendo a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo sedán, placa OAA-537, el cual los esperaba en la parte de afuera de la licorería siendo aprehendidos a pocos metros del lugar y tras una persecución por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía. El cual fue precalificado en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación de los adolescentes, concatenado esto con los siguientes elementos de convicción: Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: 1) Declaración del funcionario RAUL MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia No. 316-10, realizada en fecha 20-04-2010, al vehículo clase Automóvil, marca chevrolet, modelo Malibu, color blanco, tipo sedán, uso particular, placas OAA-537, año 1986, incautado en la presente causa, en el cual se desplazaron los adolescentes imputados luego de cometer el hecho punible en cuestión. 2) Declaración de los funcionarios policiales Inspector Jefe (INP) DIOMEDES MARIN, Distinguido (INP) MARTIN OLIVEROS, Agente (INP) JONATHAN JIMENEZ, Sub Inspector (INP) JUAN HERNANDEZ, Cabo Segundo (INP) GILBERTO ESPAÑA y Agente (INP) FRAN GAMERO, adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras de la policía de este estado, quienes suscribieron Acta Policial de fecha 17-04-2010, donde dejan constancia del conocimiento del hecho punible en cuestión y la forma como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados. 3) Declaración de la ciudadana MARY JOSE SALAZAR GONZALEZ, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es víctima del presente hecho. 4) Declaración del ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ VALERIO, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es víctima del presente hecho. 5) Declaración del ciudadano IVAN JOSE AGUILERA REYES, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es víctima del presente hecho. 6) Declaración del ciudadano WILMAN RENE SALAZAR GONZALEZ, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es víctima del presente hecho. Acusación que se presenta con la sanción establecida en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, PRIVACION DE LIBERTAD para ambos adolescentes por el lapso de CINCO (05) AÑOS, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem”. Reuniendo de ésta manera con los requisitos exigidos en nuestra norma adjetiva, razón por la cual este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fecha 17 de Abril de 2010 que ha sido fijado en la acusación, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal con la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; ahora bien una vez admitida tanto la acusación, como las pruebas; el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del a lo que el ciudadano juez le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo admito los hechos para que se me imponga la sanción respectiva. Es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “yo asumo responsablemente mis hechos y solicito se me imponga mi sanción inmediatamente”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ QUIEN EXPONE: “Visto que los adolescentes de manera espontánea se están acogiendo a lo establecido en el articulo 583 de la Ley especial, voy a solicitar la imposición inmediata de la sanción así como el cese de las medidas cautelares por las cuales mis representados fueron sometidos hasta las resultas del presente proceso. Así mismo solicito le sea aplicada la rebaja correspondiente con vista al resultado de las evaluaciones clínico sociales. Es todo. Finalmente solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. ”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que los adolescentes imputados admitieron los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para esta Sentenciadora imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de los adolescentes en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes imputados, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”, ya que es la más acorde para la situación individual que presentan estos adolescentes, además que la sanción debe tener contenido educativo, y en el caso de autos, considera este Tribunal que deba acordarse en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la capacidad actual de los adolescentes para cumplir la sanción, por ello quien aquí decide considera que la sanción más idónea es la de PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, acuerda este Tribunal TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, para el cumplimiento de la sanción antes impuesta, atendiéndose a la naturaleza y gravedad de los hechos, la situación actual de los adolescentes. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Este Tribunal publicara el texto integro de la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se Impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados ut-supra, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sanción que deberá ser cumplida en el Centro de internamiento para varones Los Cocos adscrito al Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes en fecha 18/04/2010, ofíciese lo conducente. En La asunción a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2010. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ