REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000054
ASUNTO : OP01-D-2010-000054


Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 22 de marzo de 2010, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2010 por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Estando presente la Juez Dra. OSMARY ROSALES, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, la Secretaria Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes el Fiscal VII (aux) del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Privada Dra. AMANDA PIÑATES. Igualmente presente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de representante legal del adolescente. Dejándose constancia de la incomparecencia de las victimas en la presente causa. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) añoS, así mismo solicito que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solcito copias simples del presente acta. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La Jueza informó a los imputados de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como y a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso Admisión de los Hechos, conforme lo disponen el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, cediéndole la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

“Ciudadana Juez, en virtud de que hablando con mi defendido me ha informado que hay hechos ciertos y otros que no lo son, es por ello que solicito pasar esta causa al tribunal correspondiente como lo es el tribunal de juicio. Es todo”.

DECISIÓN

Oída como ha sido la acusación fiscal y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada en su debida oportunidad de parte de la vindicta pública y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual ocurrió en fecha 18-03-2010“ En horas de la noche cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos que no lograron ser detenidos cuando abordaron al ciudadano UMBERTO MANCINI, quien llegaba a su residencia ubicada en el Sector Nuevo Mundo en jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado y sometiéndolo con armas de fuego lo constriñeron a ingresar a la misma, donde se encontraba su esposa y su hijo y mediante violencias y amenazas contra la vida, lograron despojarlos de varios objetos de su propiedad, entre ellos relojes, teléfonos celulares, tv, propiedad de la víctima, siendo detenidos momentos mas tarde en posesión de parte de los objetos sustraídos de la residencia de las víctimas, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: PRIMERO: Declaración del funcionario JESÚS GUEVARA, adscrito a la Policía Municipal de Maneiro, quien realizó la experticia de avalúo real, practicado a los objetos recuperados vinculados con el presente hecho. SEGUNDO: Declaración del funcionario Inspector ARQUIMEDES HURTADO, Oficial DENNY MATA y Oficial LUIS ALCALA, adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para la demostración del hecho punible, toda vez que los mismos practicaron la detención del adolescente imputado. TERCERO: Declaración del ciudadano UMBERTO MANCINI, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es victima del mismo. CUARTO: Ampliación de entrevista de fecha 06/05/2010 realizada a la victima UMBERTO MANCINI, titular de la cedula de identidad N° E-83.992.137, QUINTO: Acta de entrevista de fecha 06/05/2010 realizada a la victima YOHANI CAROLINA SANOJAGONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.622.919. SEXTO: Inspección Técnica con fijación fotográfica N° IP-031-04-10 de fecha 12/04/2010 realizada por le funcionario Oficial I (MM) JESUS GUEVARA, adscrito ala División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta. Acusación que se presenta con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD , contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de CINCO (05) AÑOS. que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público, el cual es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Así se decide. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las culaes pasan a formar parte de las pruebas de la defensa , en virtud del principio de Comunidad de la Prueba; ahora bien una vez admitida tanto la acusación, como las pruebas en el presente asunto; el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo soy inocente y quiero ir a juicio. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa de autos Dra. AMADA PIÑATES, Defensa Privada, quien expone: visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Es todo” Este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. TERCERO. Se revoca la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se impone la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, de forma separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedará publicado el mismo día de hoy, y cuya motiva de forma sucinta fue expuesta de forma oral a las partes en la presente audiencia, quedando así notificadas del mismo. QUINTO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. En la Asunción a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2010.-
LA JUEZ CONTROL Nº 02,

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO




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