REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000070
ASUNTO : OP01-D-2010-000070

Celebrada como ha sido el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 04 de abril de 2010, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en fecha 06 de abril de 2010 por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA, en mi carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, la Secretaria Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes el Fiscal VII (aux) del Ministerio Público Dr. PEDRO LUIS LINARES, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ. Dejándose constancia de la incomparecencia de las victimas en la presente causa. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, así mismo solicito que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solcito copias simples del presente acta. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La Jueza informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendía el alcance de lo narrado por el Ministerio Público, Quien manifestó que SI entendía. Cediendose le el derecho de palabra al mismo, quien expone: “le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Ciudadana juez esta defensa alega a este tribunal en fecha 06 de abril de 2010 mi representado fue sometido a Rueda de reconocimiento de Individuos y en ese referido acto, mi representado no fue reconocido por ninguna de las victimas que actuaron como reconocedoras, razón por la cual esta defensa solicitó la revisión de la medida cautelar que en esa oportunidad tenia el adolescente es por lo que fue declarada con lugar , excepciones previstas en el numeral 4to literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de los requisitos de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral tercero, razón por la cual esta defensa pide al Tribunal no admita la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien; en caso de que este Tribunal se aparte del criterio de esta defensa, promuevo como testigos a las ciudadanas YULITZA ROQUE RIVERO Y MAGALY ROQUE RIVERIO, útiles y pertinentes las presentes testifícales en virtud de que le constan circunstancias mediante la cual se demuestra que mi representado no participó en el hecho punible. Es todo.

DECISIÓN

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como punto previo, considera procedente declarar sin lugar, la excepción opuesta por la defensa, en virtud de que lo alegado en esta audiencia son hechos propios del acto de debate en el juicio oral y privado y en consecuencia procede este Tribunal a pronunciarse en relación ala admisión de la acusación. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público, el cual es ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Así se decide. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “En horas de la tarde del día veinticuatro (24) de marzo de 2010, varios ciudadanos ingresaron al local comercial Auto Servicios Alberto M C.A, ubicado en la Calle Monagas de la ciudad de Porlamar donde portando arma de fuego sometieron a los allí presentes y lograron despojarlos de sus prendas, dinero en efectivo, teléfonos celulares y cheques de distintas entidades bancarias, para luego retirarse del lugar en un vehiculo marca chevrolet, modelo Spark, de color azul oscuro, lo cual fue captado por la cámara de seguridad del referido local comercial, siendo reconocido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que ingresó al mencionado local comercial y quien fuera detenidos en una residencia ubicada en la Urbanización Terrazas del Valle, en jurisdicción del Municipio García de este estado, donde fueron encontradas armas de fuego y objetos relacionados con el mencionado hechos. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios agentes JESUS RAMOS, Detectives ALEXANDER JIMÉNEZ Y KEILA PARADA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, la misma es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible, ya que fueron los mismos quienes suscribieron la inspección técnica Nº 679 donde consta la colección de las evidencias físicas relacionadas con el presente caso, y el primero de los mencionados la experticia de reconocimiento legal de fecha 27/03/10 practicado a los objetos que fueron colectados en el procedimiento de detención. SEGUNDO: Declaración del funcionario Inspector JOSE ROJAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, la misma es útil, necesaria y pertinente para demostrar el hecho punible toda vez que el mismo fue quien suscribió la experticia de reconocimiento legal, estudio de coherencia técnica y fijación de imágenes de las grabaciones de video contenidas en disco compacto consignado ante el juez de control. TERCERO: Declaración de los funcionarios OTTO ADLER sub. Inspector GREGORY RAMIREZ, DETECTIVE EDUARDO RIBERA, AGENTES DARWIN LUJANO, FRANCISCO RODRIGUEZ, WISMARK VELASQUEZ, ARMANDO GOMEZ, CESAR ACOSTA Y CARLOS LUNA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta sub. Delegación Porlamar, las mismas son útiles necesarias y pertinentes para demostrar el hechos punible toda vez que los mismo realizaron la detención del adolescente y con sus testimonios quedará demostrada las circunstancias de la detención del adolescente. CUARTO: Declaración de la ciudadana DEL VALLE EMILIA MARTINEZ, la misma es necesaria ya que es la victima del hecho punible útil y pertinente toda vez que con su testimonio se demostrará la participación del adolescente en el hecho punible. QUINTO: Declaración del ciudadano ENDEL ENRIQUE MILLAN MARTINEZ, la misma es necesaria ya que es víctima del hecho punible útil y pertinente toda vez que con su testimonio se demostrará la participación del adolescente en el hecho punible. SEXTO: Declaración del ciudadano JONATHAN RAFAEL RIVAS MARTINEZ, la misma es necesaria ya que es víctima del hecho punible útil y pertinente toda vez que con su testimonio se demostrará la participación del adolescente en el hecho punible. Acusación que se presenta con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD , contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “Yo quiero ir a juicio. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensa Pública penal Nº 03, quien expone: “visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal previsto en la ley especial y así mismo se le mantenga la medida cautelar que le fuere impuesta a mi representado. y por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acta. Es todo” Este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO. Se mantiene la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo ha atendido a los llamados realizados por este Tribunal y no se ha comportado de manera desleal con el proceso penal que s ele sigue. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, de forma separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedará publicado el mismo día de hoy, y cuya motiva de forma sucinta fue expuesta de forma oral a las partes en la presente audiencia, quedando así notificadas del mismo. QUINTO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así mismo las promovidas por la defensa de autos, en esta audiencia. de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Así se decide.
LA JUEZ CONTROL Nº 02,

Dra. OSMARY ROSALES
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

11:40 AM