REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000313
ASUNTO : OP01-D-2009-000313


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Tribunal De Control Nº 2 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, integrado por la Dra. OSMARY ROSALES ESTRADAI, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ.-

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: El Abogado Defensor Público Penal No 02 Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Zaribell Chollett Reyes, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. y habiendo sido solicitado la vindicta pública el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir previamente observa.-

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es ya que los elementos de convicción recabados en el cursi de la investigación son insuficientes para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo además que es criterio reiterado del TSJ en sentencia de la Sala de Casación Penal que en este tipo de delitos la actuación policial debe estar sustentada con la declaración de testigos que corroboren sus dichos, aunado al hecho que lo actuado es insuficiente para exigir el enjuiciamiento del imputado establecido en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y vista las actas que conforman la investigación, en la cual se imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo este delito en cuanto a la victima representado por la Vindicta Püblica, quien es la misma persona que solicita el sobreseimiento, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia Nº 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre el sobreseimiento en la presente causa.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:

En fecha 05 de agosto del año 2009, tuvo lugar la detención del adolescente quien fue detenido en horas del mediodía de de ayer en persecución por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín por cuanto iba a bordo de un vehiculo que al notar el patrullaje policial arranco a gran velocidad prolongándose la persecución hasta la población de Manzanillo en donde el vehiculo impacto con un poste de luz eléctrica, bajándose del mismo tres ciudadanos entre ellos el adolescente de autos, a quien no le fuera incautado ningún elemento de interés criminalístico mas sin embargo a los otros dos ciudadanos le fueron incautadas armas de fuego, al ser revisado el vehiculo que abordaban se incauto un arma de fuego tipo escopeta, así como 4 teléfonos celulares, dos relojes, una cadena de plata y billetes de distintas denominaciones y circulación; asimismo fue puesto ala orden de este Tribunal al día siguiente de su aprehensión realizándose de este modo la respectiva audiencia de presentación de imputado en donde la Fiscal del Ministerio Público manifestó: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la LOPNNA quien fue detenido en horas del mediodía de de ayer en persecución por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín por cuanto iba a bordo de un vehiculo que al notar el patrullaje policial arranco a gran velocidad prolongándose la persecución hasta la población de Manzanillo en donde el vehiculo impacto con un poste de luz eléctrica, bajándose del mismo tres ciudadanos entre ellos el adolescente de autos, a quien no le fuera incautado ningún elemento de interés criminalístico mas sin embargo a los otros dos ciudadanos le fueron incautadas armas de fuego, al ser revisado el vehiculo que abordaban se incauto un arma de fuego tipo escopeta, así como 4 teléfonos celulares, dos relojes, una cadena de plata y billetes de distintas denominaciones y circulación . De las actas consignadas el Ministerio Público no se evidencia declaraciones de testigo alguno o de victima que señale propiedad sobre los objetos incautados dentro del vehiculo, mas sin embargo una de las armas de fuego incautadas específicamente la mencionada como escopeta fue encontrada del vehicul0, razón por la cual estima el Ministerio Publico que el adolescente puede estar incurso en uno de los delitos contra el arden publico precalificado como ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Solicito se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para estimar el grado de participación de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en presentaciones periódicas ante el órgano que considere prudente este Tribunal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, medida cautelar que se solicita en virtud de lo manifestado por la victima y por cuanto los adolescentes son primarios en los hechos imputados.” Es todo.
Este Tribunal para decidir observa:
1) Al Folio 24 al 28 riela acta de audiencia de calificación de procedimiento en la cual el Tribunal observó y analizó lo expresado por cada una de las partes así y se decretó la libertad sin restricciones del imputado de autos Asimismo, se observa que la decisión del procedimiento se estimó lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la continuación del presente Procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público en este acto, a lo cual se ha adherido la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal acuerdo la precalificación realizada en este acto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 529 y 577 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 61 del Código Penal. CUARTO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de las presentes así como del acta de calificación de procedimiento a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de este estado a los fines que se sirva ordenar las investigaciones pertinentes en relación a la Privación Ilegitima de Libertad que fue objeto el adolescente por parte de los funcionarios aprehensores.
2) Se observa que en el acta policial de detención al folio 3, riela inserta la referencia de detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
3) Se observa ciertamente que como elementos de la investigación por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fueron recabados el acta policial en mención, el resultado de la experticia de reconocimiento legal realizada al arma incautada en dicho procedimiento.
De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia solo lo actuado por el Órgano Policial de Investigación, en relación a la incautación del arma de fuego y demás objetos. No existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, otros elementos de convicción que permitan determinar la existencia fehaciente de otro delito. Se observa asimismo el criterio sostenido por la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la Sentencia de la Sala de casación Penal, Nº 225 de fecha 23 de junio de 2.004, en un caso de Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde señaló que: “… De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. De allí se observa, que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal que para establecer la culpabilidad del imputado, es necesario otros elementos, mas que la sola declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, así lo aseveró en sentencia Nº 406 del 02-11-2004, La ponente Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en un caso de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en sentencia Nº 345 del 28-09-2004, la cual en un caso de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León estableció: “Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
Vistos los anteriores elementos que conforman la investigación, y que de lo actuado, no hay testigos de la incautación, ni ha sido diligente por parte del Órgano Investigador recabar elementos que permitan de manera cierta atribuirle al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundadamente el hecho, en cuanto al delito calificado de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por ello este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal ( d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318. numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (D ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirle el hecho al imputado por resultar insuficiente lo actuado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por los hechos acontecidos siendo aproximadamente las08:30 horas de la noche del día 05-08-2009. Bórrese reseña Policial, Ofíciese. Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
OSMARY ROSALES ESTRADA
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ


10:06 AM