REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000092
ASUNTO : OP01-D-2010-000092


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Cédula de Identidad no porta, dice pertenecerle el Nº V-24.720.158, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha 08 de Octubre de mil novecientos noventa y Cuatro (1994), de profesión u oficio sin oficio y residenciado en el Sector Bella Vista, Urbanización Los Delfines, Casa Sin Número de color verde, cerca de la bodega del colombiano, Porlamar, Municipio Mariño, de este estado, hijo de los ciudadanos Marisela Salazar y Richard Brito. Teléfono de residencia es 0295 4149483. Hizo acto de presencia la Dra. OSMARY ROSALES, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dr. PEDRO LUIS LINARES, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por el Defensora Publica N° 03, Dra. GEISHA CAMACARO, y el Alguacil JORGE MORA. Dejándose constancia que no se encuentra presente la victima.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Finalmente solicito me sean expedidas copias simples del presente acta Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta: yo fui quién hirió al señor y lo robe, el otro muchacho que está detenido no tiene que ver en esto. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“ciudadana juez vista la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”

DECISIÓN
La ciudadana Juez de Control escuchado lo manifestado por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa pasa hacer su pronunciamiento bajo los siguientes términos:
Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:
1) Declaración de la funcionaria Cabo Primero YNES ROJAS, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió las experticias practicadas en la presente investigación. 2) Declaración de los funcionarios policiales Sargento Segundo Osmario Malavé y Cabo Primero Larry González, adscritos ala Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la detención de los imputados y con sus testimonios se demostrarán las circunstancias en la que se produjo la aprehensión de los mismos, 3) Declaración del ciudadano Isaac Rodríguez Velandia, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es víctima del presente hecho. 4) Declaración del ciudadano JESUS RODRIGUEZ VELANDIA, Declaración del ciudadano Isaac Rodríguez Velandia, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es TESTIGO del presente hecho. Acusación que se presenta con la sanción establecida en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PRIVACION DE LIBERTAD para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem”. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal. y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fechas 21 de marzo de 2010 que ha sido fijado en la acusación, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal. con la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informando al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como y a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso Admisión de los Hechos, conforme lo disponen el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que el ciudadano juez le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo admito los hechos para que se me imponga la sanción respectiva. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ QUIEN EXPONE: “Visto que el adolescente de manera espontánea se esta acogiendo a lo establecido en el articulo 583 de la Ley especial, voy a solicitar la imposición inmediata de la sanción así como el cese de las medidas cautelares por las cuales mi representado fue sometido hasta las resultas del presente proceso. Así mismo solicito le sea aplicada la rebaja correspondiente con vista al resultado de las evaluaciones clínico sociales. Es todo. Finalmente solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. ”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para esta Sentenciadora imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”, ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, además que la sanción debe tener contenido educativo, y en el caso de autos, considera este Tribunal que deba acordarse en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la capacidad actual del adolescente para cumplir la sanción, por ello quien aquí decide considera que la sanción más idónea es la de PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, acuerda este Tribunal DOS AÑOS Y OCHO (08)MESES, para el cumplimiento de la sanción antes impuesta, atendiéndose a la naturaleza y gravedad de los hechos, la situación actual del adolescente. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Este Tribunal publicara el texto integro de la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados ut-supra, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, sanción que deberá ser cumplida en el Centro de internamiento para varones Los Cocos adscrito al Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, por ser responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIEMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 17/04/2010, ofíciese lo conducente. Expídase las copias solicitadas por las partes Y así se decide.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO






11:24 AM