REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000127
ASUNTO : OP01-D-2010-000127


RESOLUCIÓN DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido audiencia oral de calificación de flagrancia, a solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de poner a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Asuntos bajo el Nº OP01-D-2010-000127. Seguidamente la Juez de Control Nº 02, Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA, solicitó a la secretaria de guardia, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentran asistido por la Defensora Pública Penal Nº 01 (S) de este Sistema, Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES. Estando presente igualmente el Alguacil de Sala ciudadano JESUS GUERRA. Seguidamente el Juez le preguntó al adolescente si contaban con un abogado privado para su defensa, quienes manifestaron que no tenían medios económicos para designar un abogado privado, razón por cual se procedió a designarle a la Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensor Público Nº 01 (S) de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, Planta Baja, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es todo”

DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios de la Comisaría de Villa Rosa adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, los cuales señalan en las actas policiales relacionadas con el presente caso, en horas de la madrugada del día de ayer, quienes recibieron llamado en central de comunicaciones para trasladarse a la residencia del ciudadano TOMAS VILLARROEL, quien reside en el sector B de la Urbanización Villa Rosa, por cuanto dentro de su residencia se encontraban tres personas hurtando mercancía de una bodega que funciona en su misma casa y que la misma victima había detenido a este adolescente dentro de su residencia no logrando capturar a l otras se dos personas así mismo manifiesta que el valor de lo Hurtado asciende a una cantidad superior a los 2000 bolívares fuertes, en mercancía variada que se expende en dicho local y que no logro ser recuperado en el procedimiento de detención. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia contra la propiedad como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3° del artículo 453 ejusdem. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención de los adolescentes imputados solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, y esto con la finalidad de recabar si el adolescente tiene o no vinculación con el hecho expuesto, en consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas por parte del adolescente ante la autoridad que ha bien tenga designar el Tribunal. Es Todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y se procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “No tengo nada que declarar. Es todo”.


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

“Esta defensa en primer lugar invoco a favor de mi representado los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia, así mismo me adhiero ala solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, Igualmente quiero solicitar le sea practicado examen medico forense en la persona de mi representado toda vez que éste me ha manifestado que fue objeto de heridas producidas con un machete por parte de la victima y propietario de la casa en la cual ocurrió el hecho. Por otra parte requiero me sean practicadas las evaluaciones clínico sociales en la perdona de mi representado. Finalmente requiero me sean expedidas copias simples del presente acta de presentación. Es Todo”.




DECISIÓN

Oída la solicitud fiscal y lo alegado por la defensa pública, en el presente caso, este tribunal observa que de las declaraciones de las partes así como de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, se evidencia la comisión de un hecho punible tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal. Se acuerda la continuación del procedimiento por la Vía ORDINARIA, de conformidad con los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo lo procedente en el presente caso es imponer la medida cautelar contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En base a los siguientes razonamientos, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, evidentemente nos encontramos ante la comisión de un ilícito penal, el cual ha sido precalificado por la Representación Fiscal, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3° del articulo 453 del Código Penal Vigente, la cual este tribunal acoge. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones CADA (08) DIAS ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente. IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerdan las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente para el día LUNES DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 12:00 DEL MEDIODIA. QUINTO: Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se realice la investigación pertinente en relación alas lesiones sufridas en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público A los fines de dar continuidad a la fase de investigación. Líbrense las Respectivas Boletas de Libertad y los oficios correspondientes. Regístrese. Diarícese, y Déjese Copia de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ISABELA DECENA





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