REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000125
ASUNTO : OP01-D-2010-000125

Recibido como ha sido el escrito de solicitud de medida de protección procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Dra. VENECIA ZAMBRANO BORGES, quien fundamentada el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7 y 21 numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y quedando a salvo la responsabilidad de quienes suscriben el presente auto por cualquier retardo procesal que hubiere, procede este Tribunal a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el articulo lo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

LOS HECHOS Y EL DERECHO
Ha consignado el Ministerio Publico como fundamento de su solicitud el acta de Entrevista rendida por el ciudadano AQUINO ALVAREZ MARHU GUILLERMINA, titular de la cédula de identidad No. 20.431..222, venezolana, de 19 años de edad, de profesión estudiante, natural de Caracas Dtto Capital, fecha de nacimiento 08-04-1991, domiciliado en El Paraíso II, Conjunto Residencial Agua Marina, casa N° 1, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, ante la Unidad de Atención a la Víctima de Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual manifiesta que en investigación penal que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público bajo el No. 17-F7-0185-10, en la cual aparece como denunciado el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto esta adolescente la amenazó con volverle a golpear como lo hizo en fecha 11 de los corrientes, abalanzándose en presencia de sus compañeros Marianela García, Jesús Acuña y Jordy Flamez, y la agredió tanto en la cara como en el cuello, en la cual formuló denuncia ante el Ministerio Público bajo el numero 17-F7-0185-10, y desde ese día no ha asistido al plantel por temor a que la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, o sus compañeros la vuelvan a agredir. Solicita asimismo que el organismo competente dicte una Medida de protección para prohibirle a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que por si o terceras personas se le acerquen tanto dentro del plantel como fuera de él, y a los fines de resguardar sui integridad física e identidad, solicitó que en la boleta de notificación que se expida a la misma informándole de la medida de protección que a bien tenga acordarse , no s ele coloque la dirección de su residencia.
Analizada la solicitud y estimando que este Tribunal de Control en sus funciones garantistas del cumplimiento de la Constitución de la Republica y las leyes, y en especial apreciado el contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al expresar: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza , vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”. Observado que el articulo 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, dispone: La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben ser proporcionadas por los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a las investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Publico”.
Concatenada dicha norma con lo dispuesto en el articulo 17 ejusdem que a la letra reza: “las medidas a las que se refiere la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Publico, ante el Órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1) Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3) La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4) Interés publico en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere que la investigación y juicio penal correspondiente.”
Es evidente que de acuerdo a la declaración rendida por la víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público, es de presumir la existencia de un peligro cierto debido a las amenazas recibidas y en el presente caso una medida de protección en su favor es necesaria, toda vez que además se cumplen todos y cada uno de los aspectos a los cuales se refiere el citado artículo 17 de la mencionada Ley Especial, es por lo que considera esta Juzgadora que debe dictarse una medida de protección, ahora bien en cuanto al alcance, se comisiona al organismo Policial INEPOL, Comandancia de Pampatar, Estado Nueva Esparta, para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se abstenga de acercarse por si mismo o por interpuestas personas al ciudadano víctima ciudadana AQUINO ALVAREZ MARHU GUILLERMINA, titular de la cédula de identidad No. 20.431..222, venezolana, de 19 años de edad, de profesión estudiante, natural de Caracas Dtto Capital, fecha de nacimiento 08-04-1991, domiciliado en El Paraíso II, Conjunto Residencial Agua Marina, casa N° 1, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta. Asimismo, deberá abstenerse de acercarse a la ciudadana AQUINO ALVAREZ MARHU GUILLERMINA, ni a la vivienda de la referida ciudadana, personalmente o por intermedio de terceras persona, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 3, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano AQUINO ALVAREZ MARHU GUILLERMINA, titular de la cédula de identidad No. 20.431..222, venezolana, de 19 años de edad, de profesión estudiante, natural de Caracas Dtto Capital, fecha de nacimiento 08-04-1991, domiciliado en El Paraíso II, Conjunto Residencial Agua Marina, casa N° 1, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, consistente en: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, a quien se sigue causa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público signada con el No. 17-F7-0185-10, deberá abstenerse de acercarse a la ciudadana AQUINO ALVAREZ MARHU GUILLERMINA, ni a la vivienda de la referida ciudadana, personalmente o por intermedio de terceras persona. 2.- Oficiar al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), Comisaria Pampatar, Estado Nueva Esparta, fin de que realice periódicamente recorrido y/o vigilancia, en el domicilio del ciudadano AQUINO ALVAREZ MARHU GUILLERMINA, anteriormente identificada, y estén atentos ante cualquier situación de peligro, expuesta por la ciudadana antes mencionada, personalmente o por terceras persona, en contra de la persona a cuyo beneficio se dicta la medida. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y oficio al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta. Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 2,
LA SECRETARIA,
DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA
ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ



11:49 AM