REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000122
ASUNTO : OP01-D-2010-000122

Vista el escrito suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. Zaribell Chollett Reyes, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal sustituir la Detención Preventiva para asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, por una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa;

Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Asunto signado con el No OP01-D-2010-0000122, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en donde la representante del Ministerio Publico, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha; 10-05-2010, precalifico y le imputo los mencionados delitos, y en la Audiencia de Presentación se le decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Adjetiva Especial.

Por cuanto la medida cautelar de privación de Libertad es una medida que puede ser revisable, siempre que pueda ser satisfecha con la aplicación de otras medidas que sean menos gravosas para el imputado conforme lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes.

Ahora bien analizados los fundamentos de la solicitud de la fiscal del Ministerio publico, que hace del conocimiento de este Tribunal “que en fecha 12-05-2010, fue puesto a la orden y disposición del Tribunal 2° de Control ordinario de este mismo circuito judicial, el ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ CARRION, mencionado en las actas como TOROMBOLO, y a quien se le atribuye la autoría directa de la comisión del mencionado hecho y de acuerdo a su declaración, la cual no puedo incorporar en este momento de manera formal, manifestó que efectivamente el adolescente arriba mencionado no fue el causante de la muerte de Jesús Alejandro Guilarte, siendo signado dicho asunto penal bajo el numero OP01-P-2010-002900, En tal sentido, solicita de este Tribunal se sustituya la medida cautelar que el adolescente tiene impuesta por la prevista en el literal “C” del articulo 582 de la LOPNNA, hasta tanto se practiquen las actuaciones de investigación necesaria para determinar el acto conclusivo que corresponda en la causa seguida al adolescente”.

Considera esta juzgadora que el presente pedimento efectuado por la misma, es procedente, toda vez, que es la misma vindicta pública que realiza la mencionada solicitud, siendo éste el director de la investigación penal, aun cuando el delito esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, siendo la privación de libertad una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y por cuanto la privación de libertad se admite únicamente como sanción, cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios delitos, de los señalados taxativamente dispuestos, en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, que son por regla general los delitos de mayor significación social, o cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso. Siempre atendiendo a lo establecido en los artículos 539 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Nina y del Adolescente que establece como garantías fundamentales, la proporcionalidad de las sanciones, las cuales deben ser proporcional al hecho punible atribuido y la garantía de la presunción de inocencia, la cual consagra que se presume la inocencia del adolescente hasta tanto no haya una sentencia firme que determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado.

Este Tribunal considera que para decretar la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción privación de libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al imputado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por este en la búsqueda de la verdad respecto de acto concreto de la investigación.

Por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se le otorgue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la LOPNNA, hasta tanto se practiquen las actuaciones de investigación necesaria para determinar el acto conclusivo que corresponda en la causa seguida al adolescente, en virtud de haberse acordado el presente procedimiento como ordinario y de los nuevos elementos que pudieran hacer variar la calificación jurídica. Ahora bien, a pesar de haber precalificado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público , el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, delitos que pudiera merecer como sanción la Privación de Libertad, a criterio de quien aquí decide, no puede considerarse a priori que en definitiva sea ésta la sanción que pueda corresponder al adolescente en caso de ser sancionado, tal como lo dispone el artículo 628 parágrafo primero de la ley que rige esta materia, ya que es una medida de carácter excepcional y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, así como también que el Juzgador, deberá considerar las pautas para la determinación de la sanción que establece el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, reafirmándose el principio de la presunción de inocencia consagrado en el articulo 540 de la Ley que rige la materia

Con fuerza en las motivaciones procedente este Tribunal de Control No 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA DETENCIÓN JUDICIAL Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, que tienda a asegurar los fines del proceso, para que pueda asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, considerando que están dadas las circunstancias del articulo 582 de la Ley Orgánica par a la protección del Niño y del adolescente, se estima procedente imponer al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar sustitutiva, contenidas en el articulo 582 literales “c” y ” f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, las cuales consistirán en: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a partir de su libertad. En tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad y con oficio remítase al Centro de Internamiento Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes, indicándole en la boleta librada al adolescente la obligación de comparecer ante este Juzgado el día LUNES 17-05-2010, a las 11:00am, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 01.
Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA



LA SECRETARIA.
Abg. MARIA ISABELA DECENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. MARIA ISABELA DECENA
2:53 PM